Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2138-2020
Radicación n° 19001-31-03-003-2006-00042-01
(Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide lo pertinente en relación con el impedimento expuesto, en la aludida sesión, por uno delos integrantes de la Sala, para participar en el recurso de casación interpuesto dentro del proceso declarativo de Luz Eugenia Sarria de Granobles contra Luz Ángela Sarria Orozco.
I.-ANTECEDENTE
1. Estando sometido a discusión el proyecto de decisión del recurso de casación formulado en el asunto de la referencia, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta advirtió que se encuentra impedido para intervenir en este asunto, con base en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, que corresponde, a la del mismo orden contemplada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en que el abogado Jorge Parra Benítez, quien representa a la parte accionante en este juicio, fue su compañero de docencia en la Universidad de Medellín, y que la relación de amistad entre ellos se ha ido consolidando por la confluencia en ámbitos sociales y académicos.
II.-CONSIDERACIONES
1. La decisión del impedimento expresado se somete a las reglas del Código de Procedimiento Civil, porque si bien el nuevo estatuto adjetivo entró en vigencia íntegra el 1° de enero de 2016 (artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura), en virtud de la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se formuló el “recurso extraordinario de casación” donde se invoca el motivo de apartamiento, con lo cual, además, la determinación que se adopte en torno al impedimento será de Sala, y no de ponente.
2. Sentado lo anterior, se recuerda que como una manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que los afecten.
3. Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 9° se refiere a existir “amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, la que se reprodujo en el mismo numeral del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al desarrollar el motivo de impedimento, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta afirma que entre él y el abogado Jorge Parra Benítez, quien intervino como apoderado de la parte demandante en el trámite de las instancias ordinarias del juicio, existe una amistad, consolidada por sus vínculos compañeros de docencia en la Universidad de Medellín, y estrechada de manera reciente por su confluencia en ámbitos sociales y académicos.
Así las cosas, no pudiéndose soslayar que en la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o enemistad que vincule al juzgador con alguna de las partes o sus apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de aquel para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; en esa medida, la Sala considera que en un caso como el presente, ante la relación de amistad y compañerismo que refiere el Honorable Magistrado respecto del apoderado de una de las partes, en aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, es sana y viable su declaración de impedimento.
En tal virtud, se configura el motivo planteado, al encontrar que la amistad señalada entre el magistrado y el mandatario judicial de la parte actora, encaja en los supuestos de la causal novena del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
4. De otro lado, se precisa que no es necesario designar conjuez para remplazar al doctor Rico Puerta, por subsistir el quórum requerido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento señalado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta dentro de este proceso y declararlo separado de su conocimiento.
Segundo: CONTINUAR con el trámite pertinente y discusión del proyecto sometido a consideración de los integrantes de la Sala.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS