Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC771-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00965-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se procede a decidir lo correspondiente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela promovida por Carlos Julio Landinez Espitia, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del juicio de declaración de sociedad de hecho propuesto por el accionante contra Gabriel Riaño Arias, María Eugenia Riaño Martínez, Gabriel Fernando, Juan Carlos Riaño Lara y herederos indeterminados de Patricia Amparo Riaño Lara, radicado 2011-00266-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
El 21 de noviembre de 2017, el colegiado convocado revocó el veredicto de primer grado. A juicio del actor, en dicho discernimiento se incurrió en una vía de hecho puesto que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio.
Por tal razón, contra el referido fallo interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 16 de septiembre de 2019.
3. Pide, por tanto, que se deje sin efectos el pronunciamiento de 21 de noviembre de 2017. Además, que se ordene al tribunal censurado que emita una nueva providencia, en la que confirme la emitida por el a quo.
4. La acción fue presentada ante la Sala de Casación Laboral, colegiatura que el 15 de abril de 2020, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala.
5. Este amparo fue repartido al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien, el 24 de abril de 2020, se declaró impedido para darle curso. Para el efecto, se apoyó en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues aduce haber participado «como Magistrado Ponente de esta Corporación en el AC3883-2019, [donde] fue inadmitido el recurso extraordinario de casación promovido por el ahora accionante, frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, la cual es objeto de reparos en la presente queja constitucional».
Mediante autos de 6 de mayo y 17 de julio de 2020, respectivamente, los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, con sustento en el precepto anteriormente enunciado y por estimar que el auxilio involucraba la reseñada providencia, manifestaron separarse de la presente tramitación.
El 5 de mayo de 2020, el suscrito resolvió «no declarar[s]e impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia», ya que «para la data de aquellas providencias el suscrito no formaba parte de esta Colegiatura, por lo que no se avizora la concurrencia de causal de impedimento que imponga su reconocimiento».
El 8 de mayo de 2020, el togado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expresó que en él no concurría causal que ameritara su separación del conocimiento del asunto.
6. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2. Los funcionarios citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó el proveído AC3883-2019, de 16 de septiembre de 2019, pronunciamiento al que se extiende la queja.
3. En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en el canon invocado, a saber, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», situación que es evidente en el actual decurso.
Lo dicho dado que, en tal determinación, la Sala inadmitió la demanda de casación formulada por el ahora actor y, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario, encontrándose así comprometido su criterio.
4. En consecuencia, se declarará que los mencionados togados quedan separados del conocimiento del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
(Aclara Voto)
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00965-00
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en el proveído que resolvió los impedimentos expresados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, pero considero que debo realizar ciertas precisiones.
En efecto, acojo la determinación porque con ella se aceptaron los impedimentos manifestados. Sin embargo, considero que debió destacarse que la causal de apartamiento aducida, en el caso concreto, se configuró porque en el proveído de 16 de septiembre de 2019 (AC3883-2019), aprobada en Sala de 10 de abril de esas mismas calendas, esta Corporación precisó que no se apreciaban «razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso…, pues no se advierte la vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público».
Entonces, si bien el resguardo no se dirige contra esta Corporación, ni se cuestiona la mencionada providencia (AC3883-2019), lo cierto es que la citada afirmación tiene una incidencia directa en la queja constitucional planteada y, por tanto, resulta involucrada en la petición de resguardo.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado