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Magistrado ponente
AC2135-2020
Radicación n.º 11001-31-03-044-2015-00415-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., septiembre (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Globaltronics de Colombia S.A.S. (en adelante, Globaltronics) frente a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Comunicación Celular S.A. (en adelante, Comcel).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió declarar que: (i) «el contrato de transmisión de datos suscrito entre [Comcel], hoy Claro Colombia S.A., como agenciado, y [Globaltronics], como agente, formó parte de la misma y única relación contractual de agencia comercial que vinculó a las partes y que fue declarada mediante laudo arbitral de fecha 9 de junio de 2011, que se encuentra en firme»; (ii) «Globaltronics, como agente, tiene derecho a que Comcel le reconozca y le pague el valor correspondiente a la prestación derivada del inciso 1 del artículo 1324 del Código de Comercio»; (iii) «la relación que vinculó a las partes incluyó la totalidad de los contratos suscritos por ellas a lo largo de su relación contractual»; (iv) «el contrato de transmisión de datos estuvo vigente desde diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que Globaltronics dio por terminada unilateralmente su relación contractual con Comcel»; y que (v) «Comcel incumplió el contrato de datos suscrito con Globaltronics, por no haber liquidado y pagado oportuna y totalmente la denominada comisión por residual a que se refiere el contrato (…)».
Igualmente, requirió que el monto de la cesantía comercial que reconoció el tribunal arbitral, relacionado con la labor de agenciamiento en paquetes de «transmisión de voz», se hiciera extensivo «al período comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995 (…) que no fue objeto del pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento, por no estar cobijado en la cláusula compromisoria, pese a que se declaró que efectivamente la relación contractual sí inició con el contrato verbal desde el 8 de septiembre de 1994».
2. Fundamento fáctico.
2.1. Entre las sociedades en contienda existió una relación mercantil que se extendió por más de quince años, y que fue tipificada como una agencia comercial en laudo arbitral de 9 de junio de 2011.
2.2. La actora promovió los productos y servicios que Comcel ofrecía, tanto en materia de transmisión de voz, como de datos celulares (navegación a través de internet), debiéndose precisar que dicha labor de intermediación se desarrolló en el marco de la misma relación negocial de agencia comercial, aunque estuviera instrumentada en cuatro contratos diversos (dos relacionados con servicios «de voz», y los restantes con servicios «de datos»).
2.3. Ese vínculo negocial culminó el 31 de diciembre de 2009, por decisión unilateral de Globaltronics, quien, además, promovió demanda arbitral contra Comcel, para que se reconociera su calidad de agente comercial, y se ordenara el pago de la cesantía correspondiente, pedimentos a los que accedieron los árbitros, pero restringiendo ambas determinaciones a los contratos de transmisión de voz que obraban por escrito.
2.4. Lo anterior en tanto que la relación de agencia que se desarrolló entre 1994 y 1995 (para transmisión de voz), así como «los contratos de transmisión de datos, carecían de cláusula compromisoria (…)», por lo que «el tribunal [arbitral] no podía incluir los mismos dentro de la órbita de su competencia».
2.5. Por lo anterior, Globaltronics se vio forzada «a acudir ante la jurisdicción ordinaria para que, con base en la declaración de agencia comercial que hizo el tribunal de arbitramento (…), se ordene que se incluya dentro del cálculo de la cesantía comercial a que tiene derecho (…) el valor total de la facturación, incentivos, bonificaciones y en general a la totalidad de la remuneración recibida durante el tiempo que se ejecutó el contrato de datos, es decir, desde diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009».
3. Actuación procesal.
3.1. Enterada de la admisión de la demanda, Comcel S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, alegando las excepciones que denominó «prescripción extintiva de los derechos de Globaltronics»; «inexistencia del contrato de agencia comercial»; «Globaltronics contradice sus propios actos»; «inaplicabilidad de las decisiones del tribunal arbitral a la presente disputa»; «renuncia al derecho reclamado»; «pago anticipado del 20%», y «pago de las comisiones solicitadas por la demandante».
3.2. Asimismo, la convocada formuló demanda de reconvención, solicitando «que se declare que Globaltronics dio por terminado unilateralmente el contrato sin que mediara justa causa legal o contractual», de modo que estaría obligada «a pagar a favor de Comcel el monto de la cláusula penal contenida en la cláusula 27.3.2. del contrato, equivalente a 5000 SMLMV».
En sustento de su súplica, expuso que el contrato que celebró con Globaltronics era realmente de distribución, y que dicho acuerdo de colaboración fue finiquitado por la distribuidora mediante comunicación fechada el 30 de diciembre de 2009, en la que alegó «justa causa imputable a Comcel», la cual «no existió», porque «lo que Globaltronics invocó como supuesto incumplimiento contractual no fue otra cosa que el ejercicio de facultades contractuales por parte de Comcel».
3.3. La demandante principal, demandada en reconvención, alegó en su defensa la «inexigibilidad de la penal (sic) pecuniaria»; «prescripción», y «cosa juzgada».
3.4. El 25 de mayo de 2018, el funcionario de primer grado desestimó los reclamos de la demanda de reconvención, negó la extensión temporal de la condena impuesta por los árbitros (relacionada con el agenciamiento de «paquetes de voz»), por considerar prescrita esa prestación, y acogió los demás pedimentos de la querellante
Además, condenó a la demandada principal a pagar a su contraparte «$296.441.249,81 por concepto de cesantía comercial indexada hasta el mes de abril de 2018 y (…) $29.607.876,03 por concepto de comisiones por activación, indexada hasta el mes de abril de 2018».
Ambas partes apelaron esa determinación.
4. La sentencia impugnada.
El tribunal revocó parcialmente el fallo del juez a quo, y denegó todas las súplicas elevadas por Globaltronics. Lo anterior con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) Tal como lo expuso Comcel, «las decisiones contenidas en el laudo arbitral proferido el 9 de junio de 2001 no pueden ser extensivas a los contratos de transmisión de datos celebrados entre las partes; además, aunque en este caso se dan los supuestos de la agencia mercantil, la demandante renunció a la cesantía comercial establecida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio».
(ii) De otro lado, «no se probó el incumplimiento de Comcel en el pago por activaciones y residual, lo anterior porque se analizó el laudo de 9 de junio de 2011, y lo que allí se discutió fue si los contratos celebrados el 31 de agosto de 1995 y el 15 de noviembre de 1999 eran de agencia comercial o de distribución, pero no se sometió a disputa de la justicia arbitral el contenido de los negocios de transmisión de datos», de modo que las conclusiones que allí se expusieron no pueden trasladarse a las relaciones contractuales que son objeto del presente litigio.
(iii) Así las cosas, «si bien el laudo destacó la presencia de una relación contractual de agencia mercantil entre Globaltronics y Comcel, esa decisión no tiene fuerza vinculante u obligatoria sobre otros negocios celebrados por los mismos contratantes», a lo que se suma que «es posible que entre las partes se celebren muchos negocios de distinta índole, pero no por ello todos deben obedecer al mismo tipo negocial (…), de suerte que en este caso [la demandante] debió proponer pretensiones propias para los contratos de transmisión de datos, pero no aspirar, como se hizo, a una extensión del fallo arbitral».
(iv) Pese a ello, en la sentencia materia de alzada se entendió que estaban acreditados todos los elementos de la agencia comercial, a través de una argumentación que no fue combatida apropiadamente por Comcel al sustentar su inconformidad; no obstante, ello no conlleva el éxito del petitum, porque «Globaltronics renunció a su facultad de reclamar de su contraparte la cesantía comercial que se pidió en la demanda».
(v) En efecto, «en las cláusulas 16 y 13 de los contratos firmados el 26 de septiembre de 2001 y el 21 de junio de 2006 (…), las partes acordaron que el contratista, entiéndese Globaltronics, reconoce que el uso de las marcas comerciales de Comcel, la cooperación de Comcel con respecto a la publicidad, la promoción por parte de Comcel de las ventas del contratista y el acceso a la tecnología de Comcel tiene un impacto positivo, directo y sustancial en sus ingresos [los de la actora, se aclara], a lo que añadieron que, por consiguiente, en pago de ello el contratista “promete expresa e irrevocablemente que una vez termine este contrato por cualquier causa, procederá inmediatamente a renunciar a cualquier derecho que le pueda otorgar la ley a su favor, debido a la terminación de este contrato, incluyendo, pero no limitado, a los derechos que hace mención el artículo 1324 del Código de Comercio”».
(vi) Asimismo, obran a folios los «documentos denominados “de terminación”, donde el representante legal de la parte demandante renunció a reclamar la prestación del artículo 1324 [del Código de Comercio]», expresión que «no merece ningún reparo», porque no se acreditó la existencia de «condicionamientos subjetivos que comprometieran la autonomía de la voluntad y la libertad de disposición de la sociedad demandante», y porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la cesantía comercial es una prestación «de naturaleza renunciable».
(vii) Expresado de otro modo, «para el momento que tuvo inicio este litigio la parte actora ya había renunciado a su facultad de reclamar de su contraparte la cesantía comercial de que trata el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, contingencia que impone negar el reconocimiento de esa específica prestación económica».
(viii) En adición, Globaltronics «no dirigió sus reparos a cuestionar la configuración» de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia cuya existencia reconocieron los árbitros, y que se prolongó entre el 8 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995.
(ix) En cualquier caso, «bajo el principio de la relatividad de las sentencias, las determinaciones de la justicia arbitral no pueden extenderse a temas y convenciones que no fueron objeto de debate, por ende, como la fecha de terminación de ese vínculo [se refiere el tribunal al que se desarrolló en el lapso aludido en el numeral anterior] ocurrió el 31 de agosto de 1995, así se estableció en la sentencia del juzgado, a la presentación de la demanda se superaron los cinco años para que operara la prescripción de la acción en contratos de agencia mercantil, término regulado por el artículo 1329 del Código de Comercio».
(x) Por último, destácase que al reclamar las comisiones denominadas «activación y residual», Globaltronics señaló que tanto esa remuneración, como la fórmula para calcularla, estaban incluidas en «el numeral 1, del “Anexo A”, que formó parte integral (…) del contrato firmado el 15 de noviembre de 1999», y no de los acuerdos de transmisión de datos sobre los que versa este litigio. «Lo dicho para significar que los términos y porcentajes de esas comisiones (…) no pueden ser los contenidos en el mencionado anexo, porque hace parte de una convención anterior a los vínculos que son materia del presente proceso».
(xi) Y si se prescindiera de ese yerro en la determinación de la causa del pretendido pago, lo cierto es que esa prestación pretendió acreditarse con una experticia «que no es atendible, porque carece de las condiciones exigidas en el artículo 226, ya que no se acreditó la profesión u oficio de los peritos que se anunciaron como contadores, no mencionaron si han efectuado publicaciones relacionadas con el tema del peritaje, y no hicieron alusión a los asuntos en que han participado como auxiliares de la justicia, falencia por la cual queda descartada la valoración de ese elemento».
5. La demanda de casación.
La querellante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando cuatro cargos, dos al amparo de la causal tercera, el siguiente por la vía del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso y el restante por la senda del numeral 2 ibidem. Sin embargo, la Sala analizará esos cuestionamientos en un orden distinto al propuesto, por motivos estrictamente metodológicos.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Cargo tercero.
3.1.1. Su formulación.
Tras denunciar que en el presente juicio se estructuró el motivo de invalidación previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la actora aseveró que el tribunal «sobrepasó el límite de la competencia funcional que tenía para desatar la alzada por voluntad expresa de la persona jurídica agraviada con la sentencia sometida a su revisión, puesto que esta, habiendo sido condenada al pago de la cesantía comercial, nada dijo respecto a la renuncia, ni al dictamen pericial con base en el cual fue cuantificada; tampoco dijo nada respecto a la declaración de incumplimiento en el pago de los residuales, ni la cuantificación de los mismos con base en el dictamen pericial».
Así las cosas, «cuando el sentenciador definió la apelación de Comcel, incurrió en un error de procedimiento, cuanto que (sic) su comportamiento no se ajusta a la competencia funcional restricta (sic) que tenía para conocer de la impugnación que le fue propuesta (…). La anterior situación produjo, como secuela, que Globaltronics fuera afectado, sin que pudiera hacerlo el juzgador, al negar la prosperidad de la pretensión de condena al pago de la cesantía comercial por una supuesta renuncia a pesar de declararse probada la agencia comercial».
3.1.2. Análisis del cargo.
El precedente de la Sala tiene establecido que
«(…) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)
Precisado lo anterior, se advierte que no existe vínculo alguno entre la causal de nulidad aludida por el recurrente (la consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso), consistente en «actu[ar] en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», y los hechos que expuso como sustento de su acusación, pues no demostró, ni mencionó siquiera, que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, presupuesto necesario para invalidar lo actuado a posteriori.
Pero al margen de ello, esta Corporación ha precisado que la discordancia entre lo sentenciado por el ad quem y los reparos sustentados por la parte apelante no modifican la competencia funcional de aquel. Vervigratia, en CSJ SC4415-2016, 13 abr., se dijo:
«(…) La competencia funcional es un asunto esencialmente distinto a lo que ocurre cuando el juez, al momento de resolver la impugnación, incurre en yerros sobre el fondo del litigio, como acontece cuando extiende su decisión a puntos que no fueron materia de inconformidad por parte del recurrente.
De hecho, las reglas que fijan la competencia responden a necesidades de orden público, por lo que no son susceptibles de ser prorrogadas por la voluntad de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, tal como lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que ningún factor de competencia puede quedar supeditado al arbitrio de los litigantes expresado en la sustentación de sus recursos.
La atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso de apelación, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso de apelación fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar el fallo de segunda instancia, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional.
La competencia funcional se concreta a los eventos descritos en el Capítulo IV del Título II (artículos 25 a 28) del ordenamiento procesal, y en él definitivamente no se incluye –como no puede estar incluida– una situación de reformatio in pejus o del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 de la ley adjetiva [que corresponde, mutatis mutandis, al canon 328 del Código General del Proceso]. De conformidad con lo estipulado por este precepto, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y, de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.
(…) En ese orden, ni la reformatio in pejus invocada expresamente por el recurrente, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, al que hiciera alusión indirecta al citar el artículo 357 del ordenamiento adjetivo, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia ‘funcional’ originada en la sentencia, porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo. Ello es así aun cuando el artículo 357 lleve por título “competencia del superior”, lo cual no es más que una impropiedad terminológica, pues como quedó explicado con suficiencia al principio de esta parte motiva, pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación –ni están íntimamente conectados con ella– no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia».
En el mismo sentido, más recientemente se replicó:
Tal es el entendimiento vigente sobre la materia: “[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación (…) no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia (…)” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Este precedente, además de constituir doctrina probable por estar contenido en varias providencias (cfr. sentencias de 1° nov. 2013, rad. n.° 1999-00355-01, 12 dic. 2007, rad. n.° 1982-24646-01 y SC4415, 13 ab. 2016, rad. n.° 2012-02126-00), propende por una hermenéutica sistémica de los factores de competencia, a fin de evitar que el funcional sea comprensivo de los demás y desdibuje los contornos existentes entre estos. También evita que la nulidad por falta de competencia funcional se extienda a situaciones que no han sido previstas expresamente por el legislador. Igualmente, salvaguarda el principio de economía procesal, al propugnar por el saneamiento de las irregularidades al interior del proceso, sin acudir a la declaratoria de invalidez, con el fin de evitar actuaciones innecesarias. Por último, observa la máxima de la buena fe, la cual prohíbe utilizar la nulidad para lograr un efecto que pudo alcanzarse a través de otros mecanismos, como la adición, aclaración o corrección de la sentencia» (CSJ SC1916-2018, 31 may.).
3.1.3. Conclusión.
Dado que los hechos en los que se fundamentó la nulidad alegada no encajan dentro de ningún supuesto de invalidación procesal, el tercer cargo no resulta formalmente admisible.
3.2. Cargos primero y segundo.
3.2.1. Resolución conjunta.
La Corte estudiará ambas acusaciones simultáneamente, porque, en lo medular, se edificaron sobre hipótesis idénticas.
3.3.2. Formulación del cargo primero.
Al amparo del numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, la demandante acusó al ad quem de «quebrantar el principio de congruencia de la sentencia». Para desarrollar esta crítica, expuso:
(i) Acorde con los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso, «la congruencia de la sentencia está en la consonancia que debe existir entre lo que fue objeto de reparo por parte del recurrente al formular el recurso, junto con el desarrollo de los argumentos expuestos en la audiencia». Por ende, «lo que no fue objeto de reparo por parte del recurrente al formular el recurso en primera instancia, o habiéndolo sido, no haya sido objeto de desarrollo de dichos argumentos por parte del apelante, no puede ser tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia».
(ii) En este caso, en el decurso de la audiencia de sustentación y fallo, el apoderado de Comcel se limitó a explicar su inconformidad frente a dos temas: «el elemento independencia del agente», y «la cláusula 80-20 estipulada en los contratos, según la cual en el evento en que se declare que el contrato que vinculó a las partes es de agencia comercial, Comcel establece que el 80% de lo recibido por el agente a título de comisiones se debe imputar a cualquier tipo de prestaciones e indemnizaciones que se le salga a deber (sic)».
(iii) A pesar de que la demandada «renunció al desarrollo de los otros argumentos que habían sido objeto de reparo, con lo cual fijó, sin asomo de duda, los aspectos a los que se contraía la competencia del superior», el tribunal revocó el fallo con base en otros razonamientos, puntualmente en que «las decisiones del laudo (…) no pueden ser extensivas a los contratos de transmisión de datos», y que «la demandante renunció a la cesantía comercial».
(iv) Asimismo, el ad quem expuso que la experticia recaudada en primera instancia «no es atendible», perdiendo de vista que «Comcel guardó silencio durante el término que le concede la ley en primera instancia para pronunciarse sobre el dictamen (…), y en el recurso de apelación [la prueba técnica] no fue objeto de reparo alguno».
3.2.3. Formulación del cargo segundo.
Invocando el mismo marco normativo y fáctico, Globaltronics insistió en que resulta incongruente «que el tribunal falle más allá de lo reclamado por el apelante, pues está llevando el debate a aspectos sobre los cuales la sentencia no le causó molestia y las partes se manifestaron estar conformes y de acuerdo con las razones del fallo. De igual manera, también constituye incongruencia (…) el hecho de que el tribunal no haya entrado al estudio del reparo formulado por [la impugnante extraordinaria], y se haya pronunciado confirmando lo dispuesto por el juzgado bajo la creencia de ausencia de inconformidad».
3.2.4. Examen de los cargos.
Si bien el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», a renglón seguido establece una salvedad, del siguiente tenor: «Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Por consiguiente, las resoluciones que el tribunal adoptó para revocar el fallo impugnado por las sociedades aquí enfrentadas no resultan incongruentes, porque al haber apelado ambas la sentencia del juez a quo, el marco del debate no podía circunscribirse a los cuestionamientos que se expusieron en la audiencia de que trata el artículo 327 del estatuto procedimental civil, como habría ocurrido si solo una hubiera sido la impugnante.
Por ende, aunque en su alzada Comcel no hubiera insistido en la relatividad de la decisión del tribunal arbitral, ni en la renuncia a la cesantía comercial concerniente al agenciamiento de «paquetes de datos» por parte de Globaltronics (circunstancias que alegó como excepciones), tales asuntos no escapaban a los linderos del conflicto al que se enfrentó la corporación de segundo grado, razón por la cual, cuando los abordó, no obró de forma inconsonante.
Ahora bien, esta argumentación sugeriría que la excepción de prescripción de las obligaciones relacionadas con «el período de voz comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 y [el] 31 de agosto de 1995» no podía despacharse pretextando, simplemente, que Globaltronics «no dirigió sus reparos a cuestionar la configuración de la prescripción», porque, se insiste, la competencia del ad quem era lo suficientemente extensa para permitirle una revisión total de lo decidido por el a quo.
A ello cabe adicionar que la actora sí formuló un reparo concreto frente al acogimiento de esa excepción de mérito (a folio 913 del cuaderno principal se lee: «es evidente que la relación contractual existió y se inició el 8 de septiembre de 1994, mediante contrato verbal…, lo [que] fundamenta la imposibilidad de que la pretensión 10 pueda estar prescrita»), y sustentó dicha inconformidad en la audiencia de 20 de junio de 2019.
Pero, a diferencia de lo que indicó la sociedad convocante, el tribunal no se escudó únicamente en la aludida omisión para refrendar lo resuelto frente a la excepción de prescripción, pues aunque reprochó a la actora –sin haber lugar a ello– por no exteriorizar un reparo concreto sobre el punto, luego dijo que «bajo el principio de la relatividad de las sentencias, las determinaciones de la justicia arbitral no pueden extenderse a temas y convenciones que no fueron objeto de debate», y que «como la fecha de terminación de ese vínculo [el contrato verbal de agencia] ocurrió el 31 de agosto de 1995 (…) a la presentación de la demanda se superaron los cinco años para que operara la prescripción de la acción en contratos de agencia mercantil, término regulado por el artículo 1329 del Código de Comercio».
Por consiguiente, sobre la suerte de esta defensa sí hubo una resolución particular, fincada en una consideración fáctica autónoma, según la cual el contrato inicial que celebraron Comcel y Globaltronics terminó el 31 de agosto de 1995, planteamiento que no se encuentra comprendido en la acusación, pese a su singular trascendencia para la comprobación (abstracta) del error in procedendo que se anunció.
Este vacío atenta contra la claridad exigible de todo cargo de casación, lo que impone la inadmisión de los que ahora se estudian; debiéndose añadir, en refuerzo de ese aserto, que la inferencia fáctica citada («la fecha de terminación ocurrió el 31 de agosto de 1995») también se mantuvo a salvo de los demás reproches de Globaltronics, omisión formalmente inadmisible, pues no permite el quiebre de la providencia objeto del escrutinio de la Corte.
No se olvide que, conforme el precedente inalterado de esta Corporación, la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, como aquí ocurre, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura deviene inquebrantable.
Al respecto, se ha sostenido que
«[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01).
Más recientemente se reiteró este criterio, así:
«(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado.
(…) para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).
3.2.5. Conclusión.
Los dos primeros cargos resultan técnicamente inadmisibles, porque en su desarrollo se omitieron dos circunstancias fácticas que incidirían en la estructuración de la inconsonancia: (i) que la competencia del ad quem era panorámica, y (ii) que hubo un pronunciamiento específico frente a la configuración de la excepción de prescripción.
Además, como la casacionista no se ocupó de combatir los razonamientos que expuso el tribunal frente a la referida modalidad de extinción de las obligaciones, el acogimiento de esas censuras no comportaría la modificación de lo decidido en las instancias, pese a que la prueba de ello era ineludible para satisfacer una de las exigencias formales de la casación (la trascendencia).
3.3. Cargo cuarto.
3.3.1. Su formulación.
La convocante indicó que el fallo del ad quem quebrantó «indirectamente por falta de aplicación los artículos 1322 y el inciso primero del artículo 1324, ambos del Código de Comercio, como consecuencia de un error manifiesto al momento de la apreciación del dictamen pericial, ya que el mismo no era objeto de debate ni de reparo en el recurso de apelación».
Para desarrollar este cuestionamiento, explicó que «el dictamen pericial aportado al proceso no fue objeto de controversia en primera instancia, ya que Comcel guardó silencio frente al mismo cuando se le puso en conocimiento su existencia, no solicitó interrogar a los peritos [y] no manifestó reparo alguno [al] respecto»; sin embargo, «por un error de hecho manifiesto el tribunal procedió a entrar al estudio y análisis del dictamen pericial, sin percatarse que (sic) Comcel no había formulado reparos frente a él, y como resultado de su análisis, procedió a declarar que el mismo no era atendible, descartando la posibilidad de valorar ese elemento aportado como prueba».
Así las cosas, «por “no ser atendible” el dictamen pericial y descartar la posibilidad de ser valorado, indirectamente [el ad quem] viola el artículo 1322, por falta de aplicación, toda vez que se le niega el derecho al agente a obtener el pago de su remuneración, ya que impide cuantificar el monto de la misma como consecuencia de su labor, en el presente caso, el monto total a que tenía derecho por la comisión residual, la cual le fue negada».
3.3.2. Análisis del cargo.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
En este caso, Globaltronics perdió de vista que las censuras planteadas por la senda del segundo motivo de casación deben gravitar sobre la adecuación de la labor de valoración del material probatorio efectuada por el tribunal en su fallo, temática que no se abordó en la acusación estudiada, pues esta se edificó a partir de alegatos relacionados con la aptitud del tribunal para pronunciarse sobre la experticia recaudada en este juicio.
A ello cabe agregar que, al optar por un yerro fáctico, a la actora le correspondía plantear
«(…) una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
Sin embargo, no existe simetría alguna entre el cuarto cargo y la sentencia atacada, pues Globaltronics no fustigó los planteamientos de los que se sirvió el tribunal para negar vigor demostrativo al «dictamen pericial» recaudado; de hecho, no hizo mención alguna a las exigencias mínimas de toda experticia que prevé el canon 226 del Código General del Proceso, que esa corporación estimó incumplidas.
El absoluto desenfoque del cargo también impide evidenciar que el tribunal incurrió en un desacierto de la magnitud que exige este tipo de crítica, debiéndose agregar que, aun de suponer tan notoria incorrección, tampoco se cuidó Globaltronics de evidenciar, en la sustentación de su acusación, cuáles eran las conclusiones que debieron extraerse de las probanzas militantes en el expediente.
Además, se dejó de lado que la invalidez de la experticia fue apenas una razón adicional para revocar las condenas impuestas por el a quo, pues la sentencia de segundo grado descansa sobre tres cimientos esenciales distintos, que no fueron atacados: (i) las conclusiones a las que arribaron los árbitros no pueden extenderse automáticamente a otros juicios; (ii) Globaltronics renunció a la cesantía comercial a la que tenía derecho; y (iii) la fuente obligacional que se anunció en la demanda frente a las comisiones reclamadas (el «numeral 1, del “Anexo A”») no corresponde a ninguna de las convenciones materia de discusión ante la justicia ordinaria.
Por consiguiente, aun si se diera la razón a la casacionista, la indemnidad de los pilares de la decisión que no fueron confrontados impediría a la Corte modificar lo decidido por el tribunal, razón que se suma a las expuestas para inadmitir el cuarto cargo. Y si se prescindiera de todas estas reflexiones, en todo caso habría de decirse que el núcleo de la inconformidad de Globaltronics carece de asidero, porque:
(i) El silencio de Comcel durante el término de traslado de la prueba técnica no impedía a los jueces de conocimiento verificar la corrección de las conclusiones de los peritos, o el cumplimiento de las pautas formales que señala la codificación procesal para la válida producción de ese medio demostrativo.
No se olvide que,
«dada la estructura de la contradicción que la ley ha previsto para el dictamen pericial, está obligado el juez a sopesarlo en todos aquellos casos que su producción haya seguido la regulación legal; pero sin que ello signifique, desde luego, que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligación de aplicarlo, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no obliga inexorablemente a la función jurisdiccional. La apreciación del dictamen depende, siempre, de la libre crítica que haga el juzgador (…). Es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, luego (…) la actitud del juez, frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al contrario, dinámica, activa, acuciosa» (CSJ SC, 6 ago. 2002, rad. 6148).
(ii) Si bien la competencia del superior en materia de apelación suele estar restringida a «los argumentos expuestos por el apelante» al sustentar su alzadalconforme a la regla tantum devolutum quantum apellatum), ya quedó establecido que, cuando ambos extremos del litigio interponen el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como aquí ocurrió, esa regla limitativa no resulta aplicable. En ese orden, como el fallo del a quo fue íntegramente impugnado por ambos extremos del litigio (en lo que les era desfavorable esa providencia), emerge innegable que el tribunal estaba habilitado para indagar, de manera panorámica, todos los aspectos que necesarios para solucionar el conflicto en derecho, aun cuando no hubieran sido mencionados en las respectivas impugnaciones.
3.3.3. Conclusión.
El cargo no es admisible, porque amén de haber obviado las exigencias técnicas propias de la causal segunda de casación, la impugnante dejó de lado que el fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes, lo que permitía al tribunal resolver la apelación «sin limitaciones».
4. Conclusión general.
Comoquiera que los ataques planteados en la demanda de casación carecen de fundamentación técnica, es imperativa la inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por Globaltronics de Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Comunicación Celular S.A.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.