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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC4605-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 00801 00
(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Nelcy Rojas Colmenares respecto de la sentencia de impugnación de paternidad proferida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Alicante (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que la demandante «mantuvo relaciones extramatrimoniales con el señor MANUEL SOLER INIESTA, sin el conocimiento de su esposo FELIZ MORENO GOMEZ, fruto de las cuales quedó embarazada de un bebé que por motivo del matrimonio fue inscrito como hijo matrimonial, si bien el parecido con el padre biológico era tal que desencadenó con el tiempo la separación de hecho del matrimonio», así las cosas, el 7 de septiembre de 2000, «fruto de esa relación, nació Christian Rojas Moreno, que fue como hijo matrimonial del señor MORENO GOMEZ, al haber nacido durante el matrimonio».
2.2.- Refirió, que desde hace varios años los esposos se encuentran separados, y la solicitante «no ha retomado la relación con el señor MANUEL SOLER INIESTA, el niño tiene pleno conocimiento de la realidad, pues además de su parecido físico, el padre hasta la fecha se ha responsabilizado del niño, por tanto las relaciones entre ellos son buenas»; además, manifestó que «para evitar cualquier duda se sometió con el codemandado MANUEL SOLER INIESTA y el menor CHRISTIAN ROJAS MORENO a la investigación biológica de la paternidad con el resultado de la paternidad del señor MANUEL SOLER INIESTA de un 99.9% por lo que se da su paternidad por probada».
2.3.- En ese orden de ideas, manifestó que «a la vista del resultado de la prueba y la situación personal existente, […] es beneficioso para su hijo que figure su verdadera filiación y la correspondiente rectificación en el registro civil», pretensión respecto de la cual, el «Juzgado de Primera Instancia Numero Dos (2) de Alicante – España, dictó sentencia de Impugnación de la paternidad matrimonial de fecha 19 de abril de 2009 habiendo quedado ejecutoriada según constancia secretarial al pie de la copia de este fallo».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 7 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
“Para la prosperidad de la pretensión homologatoria de la que se ocupa el presente proceso, deben cumplirse todas las formalidades exigidas en la normativa procesal, específicamente, repito, las señaladas en el artículo 606 del Código General del Proceso en conjunto, entre ellas, obviamente, la nota de ejecutoria de la decisión judicial española, la que buscaba meticulosamente dentro de las copias allegadas, no aparece.
2. La etapa de ordenación y práctica de pruebas se llevó a cabo, actuación donde la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación «el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles» suscrito entre Colombia y España (Fls. 52 a 53); asimismo envió las leyes referentes por los cuales es permitido en territorio español, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de impugnación de la paternidad y filiación (Fls. 59 a 79).
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que
Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de alegaciones, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6. Pues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 39), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas en uno y otro país.
7. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido, fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que en la decisión objeto de homologación, se suscribe «[…] se ha dictado SENTENCIA de fecha 19-04-2010, resoluciones que, debidamente notificadas, han devenido FIRMES […]».
8. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:
8.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.
8.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
8.4. Alusivo al orden público, otra de las condiciones sine qua non para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, que la providencia foránea, atañe a la impugnación de la paternidad y filiación de Christian Rojas Moreno, de un parte con Feliz Moreno Gómez, y de otra, con Manuel Soler Iniesta, respectivamente, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; así las cosas, el ordenamiento fue acatado íntegramente.
En efecto, la impugnación de la paternidad declarada en el sub judice es coincidente con lo previsto en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, correspondiente a que podrán «impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico».
A su vez, la filiación, es una institución que, igualmente, el sistema patrio contempla en el Art. 42 de la Constitución Política, el canon 213 que fue modificado por la Ley 1060 de 2006, y en el Art. 401 del Código Civil, correspondiente a que «el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea», por lo tanto, es dable conceder el efecto jurídico correspondiente en territorio patrio.
10. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 19 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Alicante (España), a través del cual se decretó la impugnación de la paternidad y la filiación paterna respecto de Christian Rojas Moreno.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento del citado. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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