STC349-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC349-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00184-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por Piedad Martínez Hoyos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales acusadas al acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que le incoaron Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya.

Pidió, entonces, «[d]isponer la revocatoria de las providencias judiciales: 051 del Juzgado 5 Civil Municipal de Tuluá, en primera instancia[;] y 249 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá, en segunda instancia»; y ordenar «la devolución del expediente al despacho de origen para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda» (folios 29 y 30, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya incoaron juicio declarativo contra Patricia Duque Barrera y Piedad Martínez Hoyos esgrimiendo las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO. Por cuanto que el contrato realizado entre… BARRERA DE DUQUE Y… DUQUE BEDOYA en favor de… DUQUE BARRERA, …materializado a través de la escritura pública No. 901 DE… 22 DE ABRIL DEL 2.009, registrada en la oficina de instrumentos públicos el día Octubre 15 del año 2.013 otorgada por la Notaría Primera del circulo de Tuluá Valle, no existió.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la escritura pública No. 901 DE… 22 DE ABRIL DEL 2.009 por medio de la cual… BARRERA DE DUQUE Y… DUQUE BEDOYA da (sic) título de venta transfirió a su hija… DUQUE BARRERA, por cuanto que las partes No registraron la escritura sobrentendiendo que el negocio no se perfeccionó.

TERCERA: Que como efecto de la anterior declaración, queda sin efecto la menciona escritura pública No. 901…, volviendo la titularidad del predio a nombre de… BARRERA DE DUQUE Y… DUQUE BEDOYA.

CUARTA En caso de no prosperar la anterior, en subsidio solicit[ó] declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA de un contrato de compraventa del predio y declarar nula, la Escritura pública No 3037 de… 18 de Diciembre del 2.013[,] otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Tuluá…, por medio de la cual… DUQUE BARRERA, por poder conferido a… OLMA VILMA RESTREPO BERRIO, para hipotecar el predio, esta última excedió el poder y a título de venta transfirió a… MARTÍNE[Z] HOYOS, un bien inmueble perteneciente a… BARRERA DE DUQUE Y… DUQUE BEDOYA, según la escritura pública Escritura Pública Nro. 1078 de… 29-06-1984… COmo consta en el certificado de tradición con matricula inmobiliaria Nro. 384-32654. CON ACCIÓN SIMULADA (folios 4 a 9, cuaderno Corte).

2.2. La demandada Piedad Martínez Hoyos formuló las excepciones previas de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; las que declaró improbadas el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá el 8 de febrero de 2017, decisión que mantuvo el 26 de abril siguiente (folios 32 a 35, cuaderno Corte).

2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 22 de mayo de 2018 el estrado municipal dictó sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declaró i) «infundadas las excepciones de mérito denominadas “De estafa”, “Fraude procesal”, “de procedimiento fallido”, “de falta de conexidad entre los hechos y la pretensión”, propuestas por… la codemandada… MARTÍNEZ HOYOS»; y ii) «probado el fenómeno jurídico de Simulación absoluta de los contrato[s] de compraventa, [1] elevado por escritura pública número 901 del 22 de abril de 2009, surtida en la Notaría Primera del círculo de Tuluá…, celebrado entre… BARRERA DE DUQUE, …DUQUE BEDOYA y… DUQUE BARRERA, respecto del bien inmueble… identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 384-32654…»; y [2] «celebrado mediante escritura pública N° 3037 de Diciembre 18 de 2013[,] elevada en la Notaría Primera, que se suscribiera entre… DUQUE BARRERA y… MARTÍNEZ HOYOS…». Determinación que apeló la accionante (folios 43 y 44, cuaderno Corte).

2.4. El 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá confirmó la decisión del a-quo (folios 45 y 46, cuaderno Corte).

2.5. En sede de tutela la promotora criticó que los juzgadores acusados, en sus sentencias, incurrieron en defectos procedimental y sustantivo, sumados a una deficiente valoración probatoria, al desconocimiento no sólo del principio de congruencia sino de los precedentes de esta Corte, fallando «-de manera ultra y extra petita-, bajo errores por exclusión, adición o cercenamiento en la apreciación de la prueba», especialmente porque dieron un alcance que no tenía a las declaraciones de los demandantes, restando valor, en contraposición, a su dicho, el cual acreditaba la suficiencia de la situación fáctica aducida en sus excepciones.

Resaltó que «[e]n contravía de lo expresamente solicitado en las pretensiones de la demanda, -que se declarara la nulidad de los contratos 901 y 3037-, el Despacho… de alzada, dijo que “como tesis de los demandantes, se tiene, que se declare la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante EP. 901…, por la cual de manera ficticia trasladaron el dominio del inmueble de su propiedad a su descendiente… Duque Barrera, así como la simulación del contrato de compraventa elevado por intermedio de EP. No. 3037…, celebrado entre… Duque Barrera y… Piedad Martínez»; que tampoco se «interpretó correctamente que el énfasis que… hizo… respecto de la declaratoria de no dar por probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, era para que… en su debido momento, bajo el mandato del artículo 281 del CGP., la sentencia fuera consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda»; que «dentro de la compraventa celebrada entre… Martínez Hoyos y… Duque Barrera, protocolizada mediante EP. No. 3037, no se dan los requisitos de ley para predicar un acto simulado», pues quedó plenamente demostrado que ella adquirió el fundo, pagando su precio, en parte, con el crédito hipotecario que le otorgó una entidad financiera, además, con posterioridad ejerció actos de dueña sobre tal heredad, «y si de reversar la compraventa se tratara, sería a través de una acción de nulidad, -que es un proceso incompatible con el de simulación-, pero… el Despacho desconociendo el principio de congruencia entre la sentencia y las pretensiones, declara simulación absoluta de los contratos…, cuando los demandantes solicitaron fue la nulidad de los mismos».

Agregó que «[s]i bien… el artículo 42, numeral 5, establece como deber del juez interpretar la demanda para decidir de fondo de manera clara, demostrable y explícita; no es cierto, lo dicho por la señora Juez, que además del deber de interpretar la demanda, también tenga el deber de orientarla, porque esto sería como litigar en favor de los demandantes y menos aún, cuando es el mismo numeral 5, del artículo 42, en su inciso final que establece taxativamente que la interpretación que el juez le dé a la demanda debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia que tanto se reclamó al interior del proceso» (folios 1 a 30, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 31 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de noviembre siguiente (folios 31 y 37, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá rogó «negar la acción de tutela impetrada [en su] contra…, por cuanto el error endilgado no aparece acreditado dentro del proceso y se cumplieron todos los parámetros legales, Jurisprudenciales y Constitucionales, estando la decisión tomada bajo los parámetros del principio de congruencia de acuerdo a los hechos y trámites del proceso, así como a una correcta apreciación de los elementos de prueba» (folios 46 y 47, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la salvaguarda al no advertir que «el laborío intelectual desplegado por las funcionarías accionadas, hubiere sido irracional o al margen de la normatividad procesal. Por el contrario, atendiendo los deberes impuestos en el art. 42 del CGP, interpretaron, en todo su contexto, la demanda presentada por Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya para superar la redacción contradictoria del acápite petitorio» (folios 52 a 57, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, los cuales adujo desconocidos por el a-quo constitucional (folios 63 a 72, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de tutela de primer grado, porque no luce arbitraria la sentencia de 20 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá confirmó la dictada el 22 de marzo de ese año por el Juzgado Quinto Civil Municipal del mismo lugar, que declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa protocolizados a través de escrituras públicas Nros. 901 de 22 de abril de 2009 y 3037 de 18 de diciembre de 2013, mediante los cuales, en su orden, Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya transfirieron a Patricia Duque Barrera el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 384-32654, y a su vez, la última lo traspasó a la accionante Piedad Martínez Hoyos.

En efecto, en esa providencia el ad-quem, tras sintetizar los hechos de la demanda y su contestación, así como los reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, y precisar que «frente a la eficacia del proceso…, no encontró causal de nulidad que lo pudiera invalidar», reseñó que el problema jurídico a resolver se ceñía a «si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión proferida por la juez de la primera instancia», y que sostendría la tesis de que debía «confirmar[la]…, en razón a que… quedó probado efectivamente que dichos contratos fueron simulados… Como sustento normativo encontramos los artículos 1495, 1602, 1766 del Código Civil, …121, 164, 165, 176, 191, 240, 241, 242, 320, 321, 322, 27 y 28 del Código General del Proceso, tenemos la[s] sentencia[s] del 11 de junio de 2014… y… SC131… del 12 de febrero 2018, Corte Suprema de Justicia – …Sala de Casación Civil».

Seguidamente expuso algunas generalidades de la figura de la simulación, tanto de la absoluta como de la relativa, apoyándose en jurisprudencia de esta Corte (SC9072-2014); destacó que el «fallador está en la obligación de develar, a través de todos los medios probatorios, cuál fue la verdadera intención de las partes en el momento en que se efectúa el contrato»; y pasó a ocuparse de la apelación.

Para desechar el primer reparo, «que toca específicamente con la congruencia de la sentencia y lo resuelto por la falladora, en razón de la indebida acumulación de pretensiones», expuso que era inviable volver sobre ello porque:

…el mentado asunto fue resuelto a través de excepción previa, que era el momento procesal oportuno para hacerlo, dado el principio de preclusividad de las actuaciones procesales.

Es así que el artículo 177 del Código General del Proceso enuncia que los términos señalados en nuestro códice de procedimiento, para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, lo cual significa que, una vez vencido el plazo legal para proponerlos, se extingue u opera el fenómeno de la caducidad.

…si bien es cierto las pretensiones del caso… se presentaron de una manera antitécnica, al solicitar la nulidad y la inexistencia del negocio jurídico de los contratos, en los hechos de la demanda se deja claro que lo que se pretende es la declaratoria de la simulación absoluta de los contratos…, en tanto que vehementemente se ha venido alegando, por la parte actora, que los contratantes no tuvieron la intención de enajenar ni adquirir, ni se pagó el precio, ni hubo entrega de la cosa.

Por ende, bajo lo preceptuado en el artículo 42 del Código General del Proceso – numeral 5 -, sobre los deberes del juez, y que enuncia de manera taxativa: «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»; esta juzgadora se encuentra en la obligación de interpretar y orientar la demanda y lo que allí se dispone, a las voces igualmente del artículo 42 -numeral 1-, sobre la economía procesal; artículo 1, igualmente del Código General del Proceso, en el entendido de que la primera instancia se evidencia, de manera textual, de las actuaciones procesales, de la demanda y sus hechos, que el proceso estuvo orientado a la simulación absoluta, mas no a la demostración de una nulidad, por lo que emerge claramente que el proceso que se debatió y se debate en esta instancia, corresponde a la de simulación absoluta de los actos atacados.

Igualmente, frente al debido proceso, no se observa vulneración, por cuanto las partes tuvieron oportunidades procesales y probatorias para debatir los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y en sus contestaciones; por lo que no podríamos señalar que existe una vulneración a tal, en tanto que se cumplieron y se llevaron todas las etapas de un proceso declarativo, orientado a la declaración, vuelvo y repito, de una simulación absoluta, mas no de una nulidad, como aparece pues probado dentro del expediente de la primera instancia.

Así, entonces, queda resuelto el primer reparo de la sentencia, …que no tiene la virtualidad de derrocar[la]…

Respecto al segundo reparo, relacionado con el alegado «indebido análisis o apreciación de los elementos de prueba en conjunto», procedió a sopesar todos los medios suasorios en cuanto al primero de los contratos referidos, lo que hizo en los siguientes términos:

…frente a la escritura pública 901 de abril 22 de 2009, respecto, como ya referencie, es el primer contrato, esto es, celebrado entre… Lidia Barrera, Julio Ariel y… Patricia Duque Barrera, encuentra esta titular probado lo siguiente:

Que mediante [esa] escritura pública… Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque cancelaron el patrimonio de familia que existía sobre el bien inmueble…; …trasladaron [su] dominio… a su hija… Patricia Duque Barrera…; que el… 3 de agosto del año 2011 se inscribió en la oficina de registro de esta ciudad dicha escritura…; que el… 10 de agosto 2011, mediante escritura pública 1831, …Leda Barrera y Julio Ariel Duque celebraron, en favor de… Esperanza Marín Hurtado, hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada…; que el… 19 de agosto 2011 se inscribió en el folio de matrícula del bien el gravamen hipotecario…; que el… 15 de octubre 2013 se inscribió en la oficina de registros públicos de esta ciudad la escritura 901 de abril 22 de 2009…; que mediante escritura pública 2818 del 25 de noviembre 2013, por acuerdo entre las partes, se canceló el gravamen hipotecario con… Esperanza Marín Hurtado…; que el… 2 de diciembre 2013 se inscribió la escritura pública 2818…

Se tiene de los interrogatorios de parte brindados por… Leda Barrera de Duque y… Patricia Duque Barrera, la declaración hecha donde manifiestan que el fin principal de la escritura era simular la enajenación del inmueble de propiedad de los demandantes, en favor de… Duque Barrera, para que pudiera cumplir un requisito para viajar al exterior…

Es así que emergen, como supuestos indiciarios de la simulación de dicho contrato, los siguientes:

Que la tenencia del… inmueble… siempre ha estado en cabeza de los demandantes, aún después de la venta en favor de su descendiente, la cual nunca tuvo posesión del bien, esto es, la señora Patricia.

Inexistencia de la prueba de la capacidad económica de… Patricia Duque Barrera, la cual, casi inmediatamente después de realizado el contrato, efectivamente viajó fuera del país.

Se tiene que la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad se realizó más de 4 años desde su celebración, los recibos públicos de energía, agua y gas, siempre estuvieron a nombre de… Leda Barrera de Duque, hasta el mes de julio de 2015…

No existe prueba dentro del plenario [i] [de] que Leda… y Julio Ariel… tuvieran necesidad económica para realizar la venta del inmueble de su propiedad…; [ii] del destino de los dineros que obtuvieron… en razón de la venta… a su descendiente.

Igualmente aparece como indicio relevante el parentesco entre… Leda… y Julio Ariel… y… Patricia Duque, luego, esto, a través pues de las mismas declaraciones que se rindieron y de los testimonios que se referenciaron por ellos mismos.

Luego de tener completamente claro lo anterior, entonces, estos medios probatorios llevan a esta juzgadora a la conclusión de que la verdadera intención en este contrato no era la enajenación del predio, por cuanto las declaraciones rendidas por Leda Barrera de Duque y Patricia Duque, esta juzgadora la[s] tendrá como prueba testimonial y no como una confesión, teniendo en cuenta que… las mismas partes no pueden crearse su prueba, esto es, que… sólo existe o es posible la prueba de confesión cuando se desfavorece o cuando yo estoy confesando algo que me desfavorece no algo que me beneficia, en este orden estaría beneficiando el hecho de referenciar… que el contrato es efectivamente simulado; sin embargo, si se puede tomar, no como confesión, sino como declaración.

Entonces, las declaraciones de… Patricia Duque Barrera y Leda Barrera de Duque son claras en afirmar… que efectivamente lo que ellas estaban buscando era transferir el bien para que… Patricia tuviera un sustento para… viajar… fuera de este país.

Ahora bien, frente a la tenencia del bien inmueble después del contrato de compraventa que venimos analizando, …Patricia Duque Barrera no emprendió maniobras que dieran a entender la intención de poseer[lo]… a su nombre, pues el registro de dicho instrumento público se hizo 4 años después, como ya se hizo referencia, así como que la tenencia siempre estuvo en este lapso de tiempo, y como quedó referenciado, por… Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya, sin que aparezca una prueba que así lo contradiga, que siguieron realizando actos de señor y dueño, evidenciándose que al momento de realizar los pagos de los servicios públicos, los mismos se encontraban a nombre… de Leda; igualmente los mismos ejercieron sus actos de propietarios cuando grabaron el bien con un crédito a nombre de… Esperanza.

Aunado a lo anterior, no se demostró la capacidad de pago de… Patricia Duque Barrera, ni se desvirtuó con desprendibles de nóminas de pago, ni estado de cuentas bancarias, ni contratos de trabajo; así como se evidencia la falta demostración del destino que llevaron los dineros que pudieron haber recibido los demandantes, pues no se vislumbra que hayan adquirido bienes o servicios con ocasión ha dicho pago.

Es así que frente a todos los indicios que hemos referenciado, frente a las pruebas documentales y testimoniales a los que se ha ido haciendo referencia, surge de manera evidente que la verdadera intención, vuelvo y repito, o que la voluntad privada que emergió en este contrato, fue la transferencia del bien a… Patricia para que la misma tuviera arraigo en nuestro país con el fin de tramitar un viaje al exterior, y no transferir a título de compraventa el bien; por lo que deviene confirmar la sentencia en lo que atañe a este punto y a este contrato.

A continuación hizo el mismo ejercicio en punto al segundo de los contratos fustigados, esto es, en cuanto al contenido en «la escritura pública número 3037 de diciembre… 2013», hallando probado:

Que el… 15 de octubre 2013 se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad la escritura 901 de abril 22 de 2009, por la cual… Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque trasladaron el dominio del bien inmueble de su propiedad… a su hija Patricia Duque Barrera…; que mediante escritura pública 2818 de 25 de noviembre, por acuerdo entre las partes, se canceló el gravamen hipotecario a… Esperanza Marín Hurtado…; que… Patricia Duque Barrera le otorgó un poder para vender el inmueble objeto de este trámite a… Olma Vilma Restrepo…; que… Piedad Martínez Hoyos le otorgó un poder para comprar el inmueble objeto este trámite a Olma Vilma Restrepo…; que por intermedio de… Olma Vilma Restrepo se realizó instrumento público 3037 de diciembre 18 de 2013, en el cual… Patricia Duque Barrera celebró contrato de compraventa en favor de… Piedad Martínez, por un valor de 40 millones de pesos…; que por intermedio de… Olma Vilma Restrepo… y mediante instrumento público 3037, …Piedad Martínez celebró en favor de Bancolombia gravamen hipotecario de cuantía indeterminada…; que en la escritura pública 3037 no se encuentra pactado un contrato de retroventa y, por el contrario, hay una estipulación que enuncia que la venta se otorga firme e irresoluble, tampoco aparece documento privado que acredite dicho pacto, queriendo decir lo anterior que, al no existir dicho pacto, …no es posible entender el sustento que efectúa la parte frente al pacto señalado, esto es, que quien compra siga pagando… una hipoteca, prueba pues que frente al análisis que efectuó la juez de la primera instancia, se encuentra… dentro del rango lógico de interpretación probatoria; que el día 30 diciembre de 2013 se inscribió en la oficina registro la escritura pública 3037…; que… Esperanza Marín Hurtado expidió recibo a favor de… Patricia Duque por un valor de $200.000 y, a favor de Doña Leda, por valores de $200.000 y de $1.200.000…; que existen dos formatos de transacción donde… Alejandro Arbeláez Duque realiza transacciones por valor de 10.600.000 y otra por un valor de $850.000…; que existe un informe pericial de avalúo comercial de un inmueble, con fecha de octubre 28 de 2013, donde aparece como el solicitante la señora Piedad Martínez Hoyos y como entidad financiera… Bancolombia…; que existieron giros de dinero por parte de… Piedad Martínez Hoyos en favor del señor Alejandro Arbeláez Duque por diferentes valores, en los que se destacan los giros por un valor de $5.000.000 cada uno…; que existió un anuncio en internet donde se ofrecía en venta una casa de habitación…; que… Piedad Martínez Hoyos solicitó a la compañía de electricidad ESSA, el… 26 de junio 2015, el cambio de nombre en la facturación del inmueble…; que… Piedad Martínez solicitó a la compañía de gases de occidente, el 27 de junio 2015, el bloqueo del cupo brilla, por cuanto no se encuentra habitando el inmueble…; copia de movimientos bancarios realizados por libreta estrella…; y el recibo impuesto Predial unificado con fecha de octubre 24 de 2013, [en el] que figura como contribuyente… Lidia Barrera de Duque…

Emergen como supuestos indiciarios los siguientes:

Que… Piedad Martínez Hoyos nunca ha tenido la posesión material del inmueble, pues hasta la fecha lo siguen habitando… Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya…

No se comprobó de manera concreta la capacidad de pago de… Piedad Martínez Hoyos, ni la manera en cómo efectuó o iba a efectuar el pago del contrato atacado, pues dentro del plenario no aparecen facturas, contratos de trabajo o demás, que puedan sustentar dicho presupuesto; se tiene que dentro del plenario no existió prueba que permitiera evidenciar o inferir que… Patricia Duque Barrera recibió dineros por parte de… Piedad Martínez Hoyos en razón de la enajenación del inmueble.

Se tiene de los interrogatorios de parte brindados por… Piedad Martínez Hoyos y Patricia Duque Barrera, que el objeto de la venta era conseguir dinero para pagar la hipoteca existente en favor de… Esperanza; se tiene que la persona que realizó el pago del crédito cubierto por un gravamen hipotecario en favor de… Esperanza, fue… Patricia Duque Barrera; se tiene, de los interrogatorios de parte y de los testimonios, que… Patricia Duque Barrera pagó varias cuotas de la hipoteca hecha por… Piedad Martínez Hoyos en favor de Bancolombia; que, para la fecha del negocio, …Patricia… y Piedad… ostentaban la calidad de cónyuges.

Luego de tener completamente claros… estos indicios, partimos, entonces, del supuesto que al momento de la realización… del contrato, …Piedad y Patricia tienen domicilios radicados en el exterior; así que… Leda Barrera y Julio Ariel Duque se encuentran ejerciendo posesión real y material sobre el bien inmueble, lo que permite inferir que… Piedad Hoyos no ha ejercido posesión sobre el mismo.

Es así que, sobre la posesión de… Leda Barrera es menester referenciar que la misma, en su interrogatorio, refirió haber ejercido la posesión frente al inmueble, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada, …en tanto que sólo a partir del año 2015 efectuó algunas actividades como propietaria, tales como el cambio de nombre en los recibos y la presentación de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual, mediante un incidente de nulidad, fue rechazada por el juzgado que conoció del mismo.

Igual cabe resaltar que, si bien es cierto, el inmueble no estaba habitado por los demandantes al momento de la realización del avalúo, lo anterior no es óbice para determinar que los mismos… tuvieran la posesión, pues la misma puede darse por intermedio de otro, según enseñan las normas que regulan la materia.

Así mismo, en su testimonio, …Olma Vilma manifiesta que para poder realizar el avalúo del inmueble tuvo la necesidad de hablar con… Alba, hermana de la demandada Patricia, por cuanto la llaves estaban en posesión de una vecina, lo cual demuestra que… Piedad no tenía la posesión del bien, pues enseñan las reglas de la experiencia que, quien es propietario de un bien inmueble, no necesita solicitar directa, o por intermedio, prestadas las llaves para ingresar a su propio bien inmueble.

Aunado a lo anterior, se observa que en los movimientos bancarios en los cuales se resguarda… Piedad Martínez para referenciar el pago a… Patricia Duque, en razón de la compraventa del inmueble, pues no aparece de manera clara que dichas transacciones se hubieran hecho en favor o para el pago de dicho predio, …no existen soportes o recibos ni declaraciones, ni documentos, donde… Patricia o, pues otra clase de documentos, que pueda indicar que, efectivamente, dichas transacciones se efectuaron para pagar el bien inmueble… por el cual habían efectuado dicho contrato.

Respecto al anuncio de venta subido a internet, no se puede otorgar valor probatorio para decir que… Patricia deseaba poner en venta el inmueble objeto de este asunto, pues [en] el mismo sólo se observa una fotografía de una casa de habitación, donde no se especifica ni la fecha, ni cuál era el bien inmueble, ni de dónde sacaron dicho documento, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio, en tanto que no existe claridad sobre la existencia, creación y demás del mismo.

En lo concerniente al pago de la hipoteca a favor de… Esperanza, se evidencia por los documentos traídos por la misma demandada Piedad Martínez Hoyos, que fueron realizados por… Lida Barrera, Patricia de Duque y… Alejandro Arbeláez Duque, sin encontrarse prueba de que… Hoyos Martínez hubiera proporcionado dicho pago, tal y como ella lo manifiesta en su interrogatorio de parte.

En cuanto a los recibos de servicios públicos se evidencia que sólo dos años después de la enajenación del inmueble, esto es, en junio de 2015, …Piedad solicitó el cambio de nombre de titular de recibo público, sin embargo, no aportó prueba de que ejerciera otros actos de señora y dueña, ni manifestación de cómo realizaba los pagos de los respectivos recibos, ni prueba de ejercer posesión por ningún otro medio, así como la falta de evidencia de que era realidad un contrato arrendamiento, motivo por el cual también fue rechazada la demanda de restitución de inmueble arrendado, cuya radicación fue 2015-136, traída como prueba trasladada a la presente actuación.

No es de recibo de esta judicatura que… Patricia Duque Barrera, siendo la vendedora del inmueble, tuviese que haberse encargado del pago de algunas cuotas de la hipoteca, como bien lo referenció la juez de la primera instancia, por lo que ya hemos venido haciendo referencia, ante la inexistencia de un pacto o ante la falta de la prueba de dicho pacto dentro del proceso, por lo cual… no es posible… afirmar que… las partes hubiesen efectuado el pacto que ya se determina; igual llama la atención la unión que tenían ambas contratantes, esto es, …Patricia Duque y Piedad, pues al momento de la celebración del contrato fungían como cónyuges.

Es así que llegado… a este momento encuentra esta falladora que la verdadera razón, o la voluntad privada en la celebración del contrato, quedó evidenciado que era la constitución de una hipoteca…, por lo que no es posible tener como cierto el acto o la escritura número 3037 de diciembre 18 de 2013, celebrada en la notaría primera de esta ciudad.

Llegados a este punto y analizados los reparos y además todas las pruebas que está falladora encontró sobre la simulación de los contratos aquí atacados, es menester confirmar la sentencia emitida por el juzgado de la primera instancia.

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.

Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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