STC348-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC348-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02212-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Francisco Luis Avendaño Álvarez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos a la «vida en condiciones dignas, …seguridad social, …igualdad, principio de favorabilidad, …mínimo vital, aplicación del precedente judicial y… debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión convencional que exigió en el juicio laboral que le promovió al departamento de Antioquia.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto tales decisiones y que, «en su lugar[,] se dicte una nueva conforme a las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional[,] haciendo las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que el Departamento de Antioquia reconozca la pensión convencional a partir [de] la fecha en la cual… cumplió los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada el 09 de diciembre de 1970 y los artículos 7 y 8 de la convención colectiva del 20 de noviembre de 1978» (folio 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Relató el gestor que como estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia entre el 15 de julio de 1980 y el 25 de enero de 2005, y el 8 de junio de 2007 cumplió 50 años de edad; solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, pero le fue denegada mediante Resolución Nro. 19789 de 18 de septiembre de ese año.

2.2. Por lo anterior, formuló juicio laboral contra dicho ente territorial, con el fin de obtener el mentado reconocimiento pensional, a lo que no accedió el Juzgado accionado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, la cual confirmó el Tribunal encausado el 19 de septiembre de 2011, ante lo cual el censor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual despachó adversamente la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte el 25 de abril de 2018.

2.3. Por vía de tutela, criticó el promotor de la salvaguarda que las sedes judiciales acusadas vulneraron las garantías invocadas porque con sus sentencias, en contra del precedente jurisprudencial, en desacato a la sentencia SU-241/15 de la Corte Constitucional e incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, causándole un perjuicio irremediable, desconocieron que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional rogada, al margen de que cumpliera los 50 años de edad después de finalizado su vínculo laboral con el Departamento de Antioquia, acorde con lo establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 9 de diciembre de 1970, la que fue indebidamente valorada, destacando que los pronunciamientos judiciales en casos como el suyo han dejado por sentado que «la edad es un requisito de exigibilidad del derecho [que no de su configuración,] que por tanto puede ser cumplido después de haberse desvinculado el trabajador» (folios 1 a 16, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 5 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 8 siguiente (folios 1 y 61, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte pidió no acceder al resguardo por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, destacó remitirse a «los motivos de la decisión [fustigada], así como [a] los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan», edificados en «la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno a precedentes judiciales…, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no t[ienen] competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala»

Añadió que «los razonamientos o interpretaciones divergentes…, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretende el tutelante, ni para revivir controversias ya concluidas» (folios 73 y 74, cuaderno 1).

2. El Departamento de Antioquia llanamente manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación y en las excepciones propuestas frente a la demanda ordinaria laboral génesis del proceso fustigado (folios 84 y 85, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar razonable la determinación por medio de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral dispuso no casar la sentencia del ad-quem, pues «responde a las consideraciones del caso concreto, puesto que se negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia, contrario al querer de FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada» (folios 90 a 101, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo opugnó la decisión de primer grado insistiendo en sus planteamientos y enfatizando que el «Juez de Tutela debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, mismos que se expusieron en el escrito de tutela y no se tuvieron en cuenta a la hora de fallar, esto es, sentencia SU 241 de 2015» (folio 108, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 25 de abril de 2018, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2011, que a su vez confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de esa ciudad, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por el censor, para no acceder a sus pretensiones contra el Departamento de Antioquia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Colegiatura explicó de manera clara y fundada que el motivo para proceder en tal forma, desechando el cargo propuesto por el casacionista, fue que éste cumplió los 50 años de edad exigidos por la convención colectiva cuando ya no estaba vigente su vínculo laboral, por lo que no era beneficiario de la pensión convencional pedida.

En un caso análogo al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente asunto, donde el accionante era otro ex-trabajador del mentado ente territorial, para denegar la solicitud de protección constitucional, dejó dicho esta Sala, in extenso, que:

1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para acceder a la protección reclamada.

En efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente:

“(…) [E]n ningún dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse:”

“Dicha cláusula establece: (…) El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.

“Frente a la interpretación de esta misma cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre períodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos (…)”.

“(…) En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 18 años y 254 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 5 de diciembre de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Alzate no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia”.

“[E]s pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016 (…)”.

2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20161, precisa que aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para el efecto.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente; situación que no se otea en este caso.

La cuestión controvertida deja clara la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación, otorgando seguridad jurídica y confianza legítima a la ciudadanía, en la labor de los jueces, al concentrar la función de unificación de la jurisprudencia, de la hermenéutica jurídica y de la coherencia del sistema normativo, así como la fijación de los derroteros doctrinales en cabeza del juez permanente de la casación y no en la de unos de naturaleza transitoria como acontece con los de descongestión.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2 (CSJ STC16103-2018, 7 dic., rad. 2018-02213-01).

3. Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron las pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso concreto de cara a la prestación convencional reclamada, encontrando inviable su reconocimiento a quienes cumplieron el requisito de la edad de 50 años cuando el vínculo laboral ya había cesado, con apoyo en precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que implicaba la improsperidad de las pretensiones del gestor.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado, destacando que el precedente de la Corte Constitucional invocado (SU-241/15) no es aplicable al presente asunto, por cuanto la situación allí tratada recayó sobre una convención colectiva de otra entidad y con una redacción de su clausulado claramente disímil al de aquella contenida en la que se fundó el juicio laboral reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00; reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01; y el 18 en. 2012.
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