STC16434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16434-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00676-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa localidad, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (ambas de la regional Risaralda).

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada con ocasión al trámite impartido a la acción popular n.° 2019-01242, en la que es accionante.

2. Como soporte de sus pretensiones, relató que la sede judicial que adelanta la acción popular que originó el presente resguardo constitucional, se niega a impulsarla oficiosamente, pese a ser un deber impuesto por el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, explicó que no se ha realizado el aviso a la comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acción a través de «la página web de la rama judicial» y, «lo que es peor se niega a notificar a la entidad accionada».

En razón de lo anterior, dijo que «ha presentado memoriales solicitando[,] respetuosamente, celeridad (…) empero no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acción continúa detenida en el tiempo», sin que tampoco se dé trámite a los recursos elevados.

3. Así las cosas, pidió proteger sus garantías de orden supralegal y, como consecuencia, i) se ordene a la sede convocada: «resolver inmediatamente mis memoriales en el t[é]rmino (…) que ordena la Ley»; «inform[ar] a la comunidad de la acción popular, por la página web de la rama judicial»; y «notifi[car] a la entidad accionada», asimismo solicitó que ii) «se ordene, aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o renuencia», iii) de otro lado, y sin explicar las razones de su ruego, pidió que se ordene al Procurador General de la Nación que «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cu[á]l ha sido su función dentro de esta acción popular», iv) que todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean notificadas «al correo electrónico a fin de no perder plata y tiempo», y que v) la práctica de las audiencias se realice a través de Skype.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía se limitó a remitir copia de la actuación adelantada, dentro de la queja popular que dio paso al reclamo del pretensor.

2. A su turno, tanto el Procurador Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales, como el Regional de Risaralda, consideraron que con sus actuaciones no han trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por Javier Elías Arias Idárraga.

3. El Banco Davivienda S.A., por su parte, dijo que «los argumentos esgrimidos por el señor Arias, faltan a la verdad», en la medida en que, «la acción popular ha sido notificada y se encuentra en trámite cumpliendo la etapa procesal correspondiente».

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al establecer que «la notificación a la entidad demandada (…), así como la publicación del aviso a la comunidad (…) fueron llevadas a cabo por el juzgado accionado» y, por lo mismo, no se avizora «que se haya presentado tardanza en su decurso procesal», por ello, concluyó que la intervención constitucional reclamada no tiene vocación de prosperidad.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin indicar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, tras no impulsar, presuntamente, de manera oficiosa la acción popular n.° 2019-01203, en la que es demandante.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez excepcional, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Así, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para la prosperidad del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01, entre otras).

En ese mismo sentido ha dicho que la acción constitucional requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC1890-2019, 20 feb. 2019, rad. 00076-00). Resalta la Sala.

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. En auto de 13 de agosto de los corrientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía admitió la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Banco Davivienda S.A.

3.2. El día 20 del mismo mes y año, el aquí tutelante pidió ante la sede encartada la notificación inmediata del auto admisorio de su acción, y el enteramiento de ese acto al Procurador delegado en acciones populares en los términos del artículo 5 de la Ley 5 de 472 de 1998.

3.3. El 26 de agosto actual, la secretaría del despacho convocado enteró de forma personal al agente del Ministerio Público de la existencia de la acción.

3.4. Al día siguiente, esa sede judicial ordenó «la notificación del auto admisorio a la Defensoria del Pueblo (…) y a la Alcaldía Municipal de Quinchía».

3.5. El 9 de septiembre de los corrientes, Javier Elías Arias Idárraga pidió, una vez más, que se aplicaran las prerrogativas dispuestas por el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998.

3.6. La notificación personal y por aviso del ente societario demandado se realizó, vía correo electrónico, el pasado 25 de septiembre de esta anualidad, y el 22 de octubre siguiente, respectivamente.

3.7. El aviso a la comunidad fue publicado en la página web de la Rama Judicial, el 25 de septiembre anterior.

4. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente, la Sala refrendará el fallo desestimatorio del resguardo implorado, dada la impertinencia del pedimento elevado por el querellante para obtener, por esta vía, impulso oficioso dentro de la queja popular que originó la presente tramitación, evidenciándose de esta manera falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

Lo anterior en la medida en que, verificado el trámite impartido a la queja constitucional, no se evidenció tardanza alguna en el desarrollo de las actuaciones propias de la acción popular promovida por el querellante; muy por el contrario, a la fecha de radicación de la tutela se verificó que la allí demandada se encontraba debidamente notificada, e incluso el aviso a la comunidad ya se había comunicado por parte de la agencia convocada.

De manera, que las presuntas omisiones en el curso de la actuación resultan inexistentes y, por lo mismo, no se advierte que la sede convocada haya amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno, conforme se anticipó.

Puestas así las cosas, la controversia que quiso plantear el querellante carece de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción u omisión el querellado hubiera afectado sus intereses superiores, lo que conlleva que el juez de esta excepcional vía no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.

Así, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda, ya que:

«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14).

5. Consideraciones adicionales.

Del reparo relacionado con el Procurador General de la Nación, porque en criterio del accionante no ha demostrado las gestiones que le competen como agente del Ministerio Público, ni pidió «celeridad en la acción constitucional», basta con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna en ese sentido ante dicha autoridad de suerte que, esa pretensión debe ser igualmente desestimada, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.

Finalmente, sobre la expedición de copias «de esta tutela», tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado.

6. Conclusión

Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en líneas precedentes.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA