Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16851-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02216-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por la parte accionante frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Marcela Aguilera Rodríguez, quien dice actuar en representación de su menor hijo A. A. A. y como agente oficiosa de sus progenitores Patricia Gutiérrez Galindo y Ángel Alcizar Aguilera Quevedo, contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Fontibón, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de las garantías constitucionales a la vivienda digna, trabajo, debido proceso y vida digna, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que reclamó que se suspenda «la diligencia de entrega del bien… objeto de la entrega por un término prudencial y razonable (2 meses)…»; y que se ordene a la sede judicial convocada «aclarar el fallo en el sentido de identificar el bien en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá promovió demanda de entrega del tradente al adquirente contra Ángel Alcizar Aguilera Quevedo, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1339968, que se declaró próspera con sentencia del 27 de febrero de 2015, decisión que apeló el demandado, declarándose desierto el recurso con proveído de 14 de mayo de esas mismas calendas.
2.2. En el año 2019, al no verificarse la entrega voluntaria por parte del demandado, el juzgado accionado comisionó para llevar a cabo dicha diligencia a la Alcaldía Local de Fontibón, autoridad que dio inicio a la misma el pasado 17 de octubre, otorgando a los ocupantes del inmueble hasta el 15 de noviembre de la presente anualidad, para desalojarlo.
2.3. Expresó la gestora del resguardo que «no tenía conocimiento del proceso que ordenó la entrega», toda vez que vivía fuera del país y regresó, junto con su hijo A.A.A., en diciembre de 2017, data desde la cual residen con sus padres Patricia Gutiérrez Galindo y Ángel Alcizar Aguilera Quevedo, en el predio objeto de la criticada entrega; que es madre cabeza de familia; y que los recursos económicos que percibe, derivan «de la tienda que [tiene] en [dicho] inmueble».
2.4. Agregó que sus progenitores presentan «graves problemas de salud», por lo que requieren cuidados especiales, entre ellos, baños adecuados, con los que cuenta el bien en litigio; que la Alcaldía de Fontibón se ha rehusado a hacer entrega de copias de la actuación, con miras a ejercer su derecho de defensa; y que en el fallo que ordenó la entrega, se indicó una nomenclatura diferente a la consignada en la escritura que contiene el contrato de compraventa que celebró Ángel Alcizar Aguilera Quevedo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tras reseñar los hechos relacionados con la compra del bien objeto de la entrega, resaltó que no ha «vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma localidad manifestó que «la solicitud de tutela está orientada a que se suspenda la entrega ordenada en sentencia de 27 de febrero de 2015, sin que ante [ese] estrado judicial se haya hecho requerimiento o solicitud alguna…».
3. La Alcaldía Local de Fontibón rindió informe, en el que aduce no haber comprometido las garantías fundamentales invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada al considerar, de un lado, que en lo:
… que tiene que ver con… Patricia Gutiérrez Galindo…, Sandra Marcela Aguilera Rodríguez carece de… legitimación en la causa por activa, pues no cumplió las exigencias consagradas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991…, pues no indicó la razón por la cual la… titular de los derechos invocados, no se encontraba en condiciones de instaurar esta acción…
Finalmente, respecto de los derechos del menor A. A. A. y de la propia tutelante, manifestó que «bien pudo formular oposición en los términos del artículo 309 del CGP, pero así no obró, por lo que igualmente incumplió con el presupuesto de subsidiariedad…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo informó que no estuvo presente en la diligencia adelantada por la Alcaldía de Fontibón, por lo que no pudo oponerse; que el fallador de primer grado «no resolvió sobre la pretensión… [de] solicitar un tiempo prudencial o suspensión de la diligencia por existir tensión entre una orden judicial y los derechos fundamentales invocados» y que lo que pretende «es un tiempo prudencial».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto no verifica la Corporación que los aquí enjuiciados hubiesen vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo.
En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se evidencia que el agenciado Ángel Alcizar Aguilera Quevedo, padre de la tutelante, abuelo de A. A. A. y esposo de Patricia Gutiérrez Galindo, según se afirmó en la demanda de tutela, intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoció de la sentencia que ordenó la entrega que ahora se critica, calendada 27 de febrero de 2015, por lo que desde esa época sabía que debía desocupar el inmueble objeto de ese litigio, al margen que su contraparte así lo exigiera.
De igual manera, se observa que en el año 2007, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entregó al referido Aguilera Quevedo, $91’919.699 como pago de parte del precio fijado en la compraventa entre ellos celebrada1, conforme se extracta de la documental allegada por la mencionada entidad con el informe que rindió en este trámite y, además, de lo manifestado en el hecho 162 del libelo; recursos con los que bien pudo satisfacer su necesidad de vivienda y la de su núcleo familiar.
3. Por último, debe destacarse que en asuntos similares, ha decantado esta Corporación que:
[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De dicho acto se derivó la obligación de entregar, cuyo cumplimiento se exigió a través del juicio objeto de reproche constitucional.
2 En dicho numeral se informó que: «… en la negociación de compra del inmueble se pactaron ciertas condiciones de entre y forma de pago…, por lo que mi padre compró un inmueble (lote) de reposición que hoy en día está en obra gris, no [apto] para vivir en condiciones dignas…».
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