STC16641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16641-2019

Radicación nº. 54001-22-13-000-2019-00201-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela entablada por Belkys Zulay Castillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La libelista, quien actúa en nombre y representación de su hijo, pidió «decretar la nulidad de la audiencia de conciliación aprobada dentro [del proceso 2015-00082-00], para que se dicte la que en derecho corresponda, o se proceda a convocar nuevamente a audiencia de conciliación», ya que se dispusieron en ella «obligaciones que no corresponden a las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas».

Ello, porque emprendió, junto con otros, el juicio aludido contra varios administradores de la herencia de Antonio Cotrina Rivera, en el que fue aprobado un acuerdo conciliatorio que conculcó los intereses de su primogénito, como quiera que debe «pagar un canon de arrendamiento por el local que ocupó desde la muerte de mi compañero y padre del menor, desde el año 2015, sin tener en cuenta, que el menor recibe su alimentación, estudio, recreación y vestuario con la explotación de una panadería de mi propiedad en un local dejado por su padre a quien no se le pagaba arriendo». De allí que se haya irrespetado lo pretendido.

Contó, asimismo, que hubo una indebida integración del contradictorio en razón a que «no se llamaron a todos los herederos involucrados».

El Juzgado se defendió y dijo que la accionante aprobó el convenio al que se llegó en la audiencia referida. Nelson Cotrina García secundó la opinión de la petente. Nohora Cotrina García señaló que la componenda fue voluntaria y que «la accionante estuvo acompañada de su apoderado judicial que la asesoró durante todo el proceso».

El a quo desaprobó la protección implorada, tras apuntalar que «la tutela es prematura» porque Yolanda y Nancy Cotrina Bastos formularon petición de nulidad ante el Juzgado la que está en trámite. Aunado a que la censora no está legitimada para alegar la «falta de integración del litisconsorcio necesario», en la medida en que no acreditó ser «la representante legal, apoderada judicial o agente oficioso» de las personas extrañadas.

Ese desenlace fue repelido por la promotora. Luego de insistir en su opinión, expresó que

(…) indistintamente de lo que resuelva la juez de conocimiento, sobre las nulidades propuestas por los señores Nelson Cotrina García, Yolanda Cotrina Bastos y Nancy Cotrina Bastos, esta accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial diferente al de la acción de tutela para combatir lo resuelto en la conciliación, porque lo que se decida para ellos no es aplicable ni en favor ni en contra para mi representado porque así lo establece la ley, pues quien da lugar a la nulidad no la puede invocar y por tratarse de un proceso de mínima cuantía es de única instancia, por tanto no admite ningún recurso, ni siquiera el recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, aunque sea por otros motivos, habida cuenta que la eventual frustración que generó el pacto aprobado el pasado 17 de septiembre de 2019 y que es objeto de ataque, no fue provocada por el funcionario reprochado sino por, entre otros, la misma gestora. Así como porque, en todo caso, el interlocutorio que dio por terminada la rendición de cuentas con ocasión de ese arreglo, no fue impugnado, lo que irrespeta la residualidad aquí exigida.

Memorase que la «conciliación judicial» es un mecanismo alternativo de resolución de controversias auto compositivo, esto es, son las partes en contienda las que, mutuo propio, llegan a la solución del caso. De suerte que el Juez tiene como función en ese escenario la de acompañarlos, asesorarlos y garantizar la legalidad de lo concertado, sin que pueda intervenir en las particularidades del compromiso.

De modo que no es admisible asegurar que las obligaciones tratadas el 17 de septiembre de 2019 dentro de la causa 2015 00082 00 sea producto de un obrar caprichoso de la judicatura, en tanto, como se vio, dichas pautas no se decretaron por el enjuiciador sino por los litigantes.

Además, la quejosa contó con otras herramientas judiciales de defensa que desaprovechó, lo que trunca sus empeños. Nótese que el auto que «impartió aprobación al acuerdo» y «terminó el proceso» pudo ser rebatido por la opugnadora mediante reposición, si entendía que lo estipulado le desfavorecía. De manera tal que este camino resulta improcedente, en tanto

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).

Por lo dicho, se respaldará el veredicto emitido por la Colegiatura de Cúcuta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA