Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16642-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02020-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Carlos Julio Cutiva Rincón, Yolanda Rivera Vargas y Carlos Andrés Cutiva Rivera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual; con vinculación de los sujetos procesales y demás intervinientes de la causa radicada bajo el nº 11001-6000-017-2016-02650-01.
ANTECEDENTES
1. Carlos Julio Cutiva Rincón, su esposa e hijo reclamaron la salvaguarda del debido proceso y, en consecuencia, se ordene «revocar el fallo de primera y segunda instancia (…); [o en subsidio] decretar la nulidad desde el momento en que se escuchó a las deponentes supuestas testigos en calidad de víctimas (…)».
Relataron en suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital condenó a Cutiva Rincón a la pena de 168 meses de prisión como responsable de «actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo» (10 may. 2019); resolución que fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal (24 sep. 2019); no estuvieron de acuerdo con la forma en que se valoraron las declaraciones de las «testigos – víctimas» y que no se tuvo en cuenta la retractación de otro deponente. En tales circunstancias, le endilgaron a los servidores incurrir en «vía de hecho».
2. Dentro del término otorgado no hubo pronunciamientos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque los promotores «decid[ieron] acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019 (…)».
CONSIDERACIONES
1. En relación con los reparos que Yolanda Rivera Vargas y Carlos Andrés Cutiva Rivera pudieran erigir frente a las «sentencias» proferidas en el caso cuestionado, se establece su falta de legitimación, pues aquellos no son parte ni han sido reconocidos como terceros en ese decurso.
Sobre lo discurrido esta Corte ha sostenido:
(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…) (CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01).
2.- Dilucidado lo anterior se tiene que Carlos Julio Cutiva Rincón, a través de este camino busca «dejar sin efectos las sentencias» de ambas instancias, porque en su sentir hubo una «indebida valoración probatoria».
3.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que no es viable dispensar la protección solicitada, por prematura, ya que se halla en trámite el «recurso extraordinario de casación» interpuesto, tal como lo señaló el a quo supralegal.
Por tanto, hasta que no se emita un veredicto al respecto no es viable incursionar en este ámbito excepcional para censurar la postura de los estrados censurados, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
Al efecto, esta Sala recordó que:
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018).
Y en lo atinente a la condición de anticipadas de algunas acciones de tutela, se ha dicho que
… no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018).
4.- Tampoco se dan las condiciones para el auxilio transitorio, con el fin de evitar un «perjuicio irremediable», en rigor, porque no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un «mecanismo de protección alternativo», se caería en vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador en cada proceso.
5.- Por consiguiente, se ratificará el proveído confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA