STC417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC417-2019
Radicación n.° 85001-22-08-001-2018-00117-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Vega Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo singular radicado 2011-00295.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Expuso que promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Maritza Chaparro González, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que el 28 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 «declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago».

Refirió que su apoderada presentó liquidación del crédito y luego una actualización de la misma, sin embargo, el despacho dispuso que la suma definitiva sería por «$141’853.101.,».

Indicó que el 26 de julio de 2018, el juzgado ordenó requerir a la parte demandante para que realizara la conversión de los intereses moratorios a legales «de conformidad con lo ordenado por el artículo 1617 del C.C.», y el 23 de agosto siguiente, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el último pronunciamiento. Posteriormente, el 13 de septiembre, autorizó a la demandada a presentar su propia liquidación.

Adujo que con esas determinaciones se desconoció «la ejecutoria de providencias como el mandamiento de pago, la sentencia de seguir adelante la ejecución, la que aprobó la liquidación de crédito inicialmente presentada, la que aprobó la liquidación de crédito con las modificaciones realizadas por el Tribunal Superior (…)» y alegó que con ello también desatendió lo previsto en el artículo 285, inciso 2º, del Código General del Proceso, que indica que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la profirió (…)», adicionalmente sostuvo que el título ejecutivo en cuestión es de los denominados «compuesto o complejo, razón por la cual (…) los intereses que le aplican no corresponden a los legales (…) sino por el contrario por ser una relación de índole civil o comercial debe aplicárseles el interés bancario corriente y el moratorio corriente regulado por la Superintendencia Financiera».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil de Circuito de Yopal, explicó sobre lo recriminado que, como el demandante «no cumplió el requerimiento para presentar una nueva liquidación del crédito realizando el ajuste indicado a los intereses legales, se autorizó a la demandada para que, conforme al artículo 446-1 del C.G.P., lo hiciera en el término de 15 días (…)».

Así mismo, destacó que, «(…) presentada la liquidación del crédito por la parte demandada (el 18 de septiembre de 2018) la misma se corrió traslado mediante auto de 27 de septiembre (…) vencido el término ingresa al despacho con la objeción que hiciera la parte demandante, quien presentó una nueva liquidación de crédito por considerar que la allegada por la demandada no se encontraba ajustada a derecho. Finalmente por auto emitido el día 11 de octubre (…) este despacho declara fundada la objeción que formula la parte actora y aprueba en todas sus partes la nueva liquidación del crédito que presenta el extremo demandante, hoy tutelante (…) dejando en consecuencia, sin efecto los pronunciamientos anteriores (…)» (fl. 34, ibídem).

2. El apoderado de Maritza Chaparro González, ejecutada en el proceso cuestionado, expuso que «el despacho accionado ordenó realizar la liquidación, liquidando los intereses legales, es decir, al 6% anual, conforme con el artículo 1617 del Código Civil, liquidación que el suscrito apoderado presentó y al momento del traslado correspondiente el apoderado del accionante presentó una nueva liquidación que es la actualmente se encuentra en firme» (fl. 36, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El a quo negó el resguardo al considerar que «las providencias judiciales recriminadas, no resultan arbitrarias ni caprichosas. El juez, atendiendo el deber que le asiste de garantizar la igualdad material de las partes y con base en los hechos, pretensiones y pruebas ventiladas en el proceso, corrigió una falencia que no conlleva a desconocer los derechos fundamentales de las partes, sino a garantizar los mismos. En consecuencia no se amerita intervención del juez constitucional (…)» (fls. 38 a 40, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN

La presentó el quejoso, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, adujo que la primera instancia omitió analizar la totalidad de providencias criticadas, por ejemplo, los autos de 13 y 20 de septiembre de 2018 «por medio de las cuales se autoriza a la demandada para que presente liquidación del crédito y (…) se corre traslado [del mismo]» (fls. 46 a 54, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo radicado 2011-00295 que el aquí tutelante promovió contra Maritza Chaparro, al disponer, a través de auto de 26 de julio de 2018, que los intereses previstos en la liquidación del crédito debían ajustarse a lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, y respecto del proveído de 13 de septiembre de ese año, con el cual se autorizó a la demandada a presentar por su cuenta una liquidación bajo esos parámetros.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que:

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Solución al caso concreto.

En el sub examine se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar se dirige contra el auto de 26 de julio del año pasado, mediante el cual el juzgado accionado requirió al actor «para que realizara la conversión de los intereses decretados en el mandamiento de pago (intereses moratorios), a interés legal, conforme al artículo 1617 Código Civil», y luego, ante el silencio del demandante, autorizó a la contraparte a presentar una nueva liquidación del crédito que se ajustara a dicho requerimiento.

Sin embargo, según acreditó el tutelado al contestar la presente salvaguarda, el 11 de octubre de 2018 dictó un proveído en los siguientes términos:

«Teniendo en cuenta, que la liquidación del crédito, debidamente objetada por la parte actora, cumpliendo con las exigencias previstas por el artículo 446-2 del C.G. del P., así como las decisiones ejecutoriadas sobre los intereses legales, que legalmente corresponden dentro del presente asunto, y asumiendo como fecha cierta de la exigibilidad de la obligación la de marzo 6 de 2006, el despacho dispone:

Declarar fundada la objeción que formula la parte actora.

Aprobar en todas sus partes la nueva liquidación del crédito que presenta el extremo demandante y conforme lo establecido por el artículo 446-3 del C.G. del P.(…).

Mediante control de legalidad, quedan sin efecto, los pronunciamientos anteriores, sobre aprobaciones a las liquidaciones de crédito, que en sus debidas oportunidades había proferido éste despacho» (fl. 6, cd. Corte).

Con lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia de esta tutela (formulada el 9 de octubre de 2018), el accionado resolvió lo concerniente a la objeción presentada por el ejecutante frente a la liquidación del crédito que la pasiva allegó, y dispuso dejar sin efectos todas las decisiones anteriores relacionadas con esa operación contable, para aprobar «en todas sus partes» la radicada por el aquí actor (auto de 11 de octubre), tal como lo pretendía, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada resolvió conforme lo pedía el tutelante, se confirmará la negativa del amparo pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.

5. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo porque:

Los proveídos recriminados, dado el control de legalidad ejercido por el mismo accionado, fueron invalidados para aprobar en su integridad la liquidación del crédito presentada por el quejoso en su oportunidad dentro del ejecutivo en cuestión, lo cual deviene en carencia actual de objeto, pues, antes de definirse el asunto en primera instancia constitucional, el juzgado resolvió conforme sus pretensiones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA