Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC416-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00004-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Josué Tamayo Mosquera contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad y defensora pública Maira Rocío Correa; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante conocido con radicado No. 2010-07470.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones emitidas al interior del asunto penal adelantado en su contra por cuanto el Fiscal del caso se encontraba impedido para adelantarlo, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada representación, toda vez que su abogada no recusó al ente acusador ni ejerció bien su función y, por ende, no tuvo una buena defensa técnica.
En consecuencia, pretende «se ordene la nulidad absoluta de lo actuado».
B. Los hechos
1. Mayerling Camargo Rangel interpuso denuncia en contra del actor por cuanto a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual terminó su relación sentimental con el accionante, éste desplegó una serie de actos persecutorios e intimidatorios en contra de ella y su familia, haciéndose pasar por miembro de una organización armada ilegal, enviándole cartas con amenazas y abordándola en diferentes partes de la ciudad de Bucaramanga, lo que originó que tuviera que trasladarse al municipio de Fundación Magdalena y luego a Bogotá.
Así mismo, refirió que en dos oportunidades el tutelante la abordó en sitios públicos, intimidándola con arma de fuego y en uno de esos episodios en el mes de septiembre de 2011, el accionante realizó tocamientos en su cuerpo.
2. El 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se avaló la legalidad de la captura del actor.
En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de fuego y constreñimiento ilegal.
Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El 11 de mayo de ese año, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, que sometido a reparto le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 4 de junio siguiente celebró la audiencia de formulación de acusación.
4. El 6 de julio de 2012, se realizó la audiencia preparatoria, momento en que la Fiscalía y la defensa anunciaron las pruebas que serían practicadas en el juicio oral y celebraron estipulaciones probatorias.
5. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 21 de agosto de 2013, oportunidad en la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se presentaron las pruebas solicitadas por las partes y se culminó con la presentación de los alegatos finales de los intervinientes.
6. El A Quo anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio para el delito de constreñimiento ilegal, en tanto absolutorio para los demás punibles objeto de acusación, por lo que se dispuso la libertad del actor.
7. El fallo anunciado se profirió el 14 de enero de 2015, decisión contra la que el ente acusador interpuso recurso de apelación.
8. El 6 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente la sentencia para condenar al procesado también por los delitos de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses de prisión y así mismo, se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
9. En desacuerdo la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.
10. El 25 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación al no acreditarse la materialización de los yerros denunciados además porque tampoco se advirtió violación a las garantías fundamentales que hicieran necesario superar los defectos del libelo.
Así mismo advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contra esa determinación procedía la insistencia, mecanismo que no fue utilizado por el accionante.
11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos porque el fiscal que actuó en el proceso se encontraba impedido, situación que no fue advertida por su abogado en la audiencia preparatoria, quien no ejerció bien su defensa aunado a que resultó condenado bajo una indebida valoración probatoria por cuanto fue «un falso positivo de la Fiscalía».
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 15 de enero de 2019, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
3. En el caso sub judice, se observa que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela en contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por las autoridades accionadas «con ocasión a las decisiones emitidas al interior del proceso penal adelantado en su contra por cuanto el Fiscal que actuó en la actuación se encontraba impedido para adelantarla por cuanto no obraba con imparcialidad, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que su representante no recusó al ente acusador y, por ende, no representó sus intereses de manera correcta» y en consecuencia solicitó «se decrete la nulidad total de la actuación que conllevó a una sentencia condenatoria, pues como se vislumbra se violaron derechos fundamentales».
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por los mismos accionados por cuanto el Fiscal del caso se encontraba impedido para adelantarlo toda vez que no era imparcial, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada representación, pues su abogada no recusó al ente acusador ni ejerció bien su función y, por ende, no tuvo una buena defensa técnica y por tanto solicita «se ordene la nulidad absoluta de lo actuado».
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la sentencia STC3870-2018 proferida el 20 de marzo de 2018 por esta Sala y en la que es objeto de análisis, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el actor acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la referida providencia, esta Sala, al desatar la petición que en ese entonces se formuló, estimó que no se satisfacía con el principio de la inmediatez por cuanto «… en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de las cuales el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia proferida en su contra para condenarlo no sólo por el delito de constreñimiento ilegal sino también por los punibles de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses de prisión, determinación que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencias que datan del 6 de marzo y 25 de noviembre de 2015, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 9 de febrero de 2018.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de 2 años y tres meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».
De igual forma, se consideró que tampoco se cumplía con el principio de subsidiariedad, pues «si, a juicio del actor, la decisión adoptada no se encontraba ajustada a derecho, omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir esa providencia, es decir, no manifestó en su momento oportuno, a través del mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para que se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron, oportunidad que desaprovechó, sin que tal incuria fuere excusada válidamente, pues el tutelante tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra desde el 14 de marzo de 2012, fecha en que fue capturado y concedió poder a un abogado para que lo representara, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran».
Así mismo, se indicó que «aunque el tutelante aduzca que se cometieron en el curso del proceso una serie de arbitrariedades porque su defensor no fue diligente en la actuación y por tanto no contó con la debida representación, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (…)
4. Con todo, se observa que la decisión de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el accionante, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional».
De ahí que la petición del actor frente a estos aspectos comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantea ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Así las cosas, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad respecto a las censuras que formuló a la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA