STC055-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez ponente

STC055-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02736-00
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por ELKIN JOSÉ JAVIER ESPINOSA URIBE y ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCO, trámite al que fue vinculado el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Los interesados, quienes actúan a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CN), debido proceso (art. 29 CN) y acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Piden que se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se «ADOPTEN LAS MEDIDAS que se estimen necesarias, con las cuales se logre que la orden de tutela se ejecute plenamente y hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales amparados a los demandantes en el fallo de tutela de fecha 26 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (f. 10).

2. Para sustentar su reclamo, aducen los actores constitucionales, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, bajo la radicación número 50001 3103 002 2017 00218 00 cursa demanda verbal de revisión del avalúo del perjuicio de servidumbre de hidrocarburos instaurado por la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (como cesionaria de ECOPETROL) en contra de ELKIN JOSÉ JAVIER ESPINOSA URIBE y ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Que el proceso se inició a continuación de la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio de fecha ocho (8) de junio de 2017, en el cual se impuso servidumbre permanente de hidrocarburos a favor de ECOPETROL y se aprobó el avalúo del perjuicio que le corresponde pagar a la allí demandante, proceso radicado bajo el número 2013-00091. Que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición, peticiones estas que elevó la parte demandante.

Que a pesar de no estar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Villavicencio, la sociedad Cenit Transporte y Logística en Hidrocarburos SAS inició el proceso verbal de revisión antes mencionado.

Que mediante auto de fecha once (11) de julio de 2017, la demanda fue inadmitida para que el extremo demandante acreditara la suerte que había tenido la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio, trámite que fue subsanado por el extremo actor aduciendo que aún no había sido respondida la solicitud antes mencionada.

Que a pesar de ello, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2017 admitió la demanda de revisión de la mencionada sentencia.

Que el día veinte (20) de octubre de 2017, los demandados en el proceso de revisión y aquí accionantes, a través de su apoderado judicial se notificaron personalmente del auto admisorio. Que oportunamente interpusieron recurso de reposición como principal y en subsidio de apelación contra esa providencia. El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído de fecha veintitrés (23) de enero de 2018 resolvió negativamente la reposición formulada y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.

Que por lo anterior, instauraron acción de tutela ante la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en contra del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio. Que el amparo constitucional fue negado mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2018. Que dicho fallo constitucional fue objeto de impugnación ante la Honorable Sala de Casación Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2018 revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo deprecado.

En este último fallo, la Sala de Casación (con ponencia del Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta), además de conceder la protección deprecada por los accionantes ELKIN JOSÉ JAVIER y ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, dispuso dejar sin valor y efecto el auto del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 2018, proferido dentro del proceso de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera, y con ello las actuaciones que se hubieren podido adelantar en cumplimiento de la misma. Adicionalmente, también le ordenó que en el término de diez (10) días resolviera de nuevo el recurso de reposición contra el auto que admitió a trámite la demanda verbal objeto del amparo constitucional, con observancia en lo planteado en la parte motiva del pronunciamiento.
Que resueltas así las cosas, el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018 manifestó obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de tutela antes referenciado; pero que, a pesar de lo dispuesto por el Juez constitucional, el aludido juez no repuso el auto censurado.

Que al considerar que la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia fue desacatada, oportunamente formuló incidente de desacato ante la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que a través de providencia de fecha cinco (5) de julio de 2018 admitió el incidente.

Finalmente, reseñan los aquí accionantes que por medio de auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la Sala de Decisión accionada en este trámite constitucional resolvió el incidente declarando que el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio NO ESTABA INCURSO EN DESACATO. Que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados de plano por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2018.

Que por esa razón se hizo necesario formular una nueva acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que dicha Corporación “reabrió el debate que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de tutela”; que incluso “alteró lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual manifestó su animadversión con la providencia que concedió el amparo constitucional. Que los aquí accionantes NO han podido disfrutar de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso en las condiciones planteadas en la sentencia que concedió el amparo allí reclamado”.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1º. La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en escrito remitido ante la Secretaría de esta Sala el pasado trece (13) de diciembre de 2018 solicita que se declare improcedente la queja constitucional, comoquiera que los accionantes asumen una postura literalista respecto a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, olvidando que no toda divergencia conceptual implica un desacato al precedente judicial. Que la resolución adoptada por el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio contenía juicios razonables incorporados en la decisión fustigada; y que la presente acción de tutela, más que un mecanismo excepcional, es otra instancia revisora.

2º. En cuanto al Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, a quien se le vinculó a este trámite, no se obtuvo pronunciamiento alguno.
3°. Por su parte, la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. intervino mediante memorial enviado el dieciocho (18) de diciembre de 2018 al correo electrónico de la Secretaría General de la Sala Civil y, como es apenas natural se opuso a lo deprecado por los accionantes porque en su concepto el que ella hubiere demandado desde la fecha de la decisión, y no desde cuando se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición, es una conducta que “no se encuentra prohibida en la legislación procesal colombiana y tampoco vía jurisprudencial se ha establecido en estricto sentido”; a lo que hay que a agregarle que los motivos de rechazo son taxativos, que la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia no creó una nueva causal en este sentido y que, en últimas, se estaba en presencia de un “hecho superado” como quiera que para cuando el extremo pasivo se notificó del auto admisorio de la demanda, el juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Villavicencio ya se había pronunciado acerca de las mencionadas solicitudes.

III. CONSIDERACIONES

1º. Pese a que, si bien es cierto no está permitida la tutela contra otra tutela, en el presente caso los actores están accionando el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de 2018 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declaró que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio NO ESTÁ INCURSO EN DESACATO respecto de la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de abril de 2018 que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Es decir, lo que se está planteando es una posible vía de hecho por parte del Tribunal accionado, situación que no va en contra vía de la prohibición de tutela contra tutela.

Esclarecido lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente y al resolver el mencionado incidente de desacato, la Corporación accionada incurrió en la desviación que denuncian los demandantes en el presente asunto constitucional.

En consecuencia y para efectos de dilucidar este aspecto, de lo primero que hay que ocuparse es del presunto desconocimiento del precedente que con vehemencia alega el extremo accionante, y en particular de lo decidido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, que estableció que la acción de tutela se abre paso contra providencias judiciales cuando se ha desconocido el precedente. En relación con este tema, lo que dijo la Corte en el aludido fallo fue que tal desconocimiento “[s]e presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

No obstante, para que se configure la violación del precedente que da lugar al amparo, resulta indispensable precisar el concepto de precedente judicial, así como también fijar la relación de este con el concepto de ratio decidendi.

Al respecto, las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero) definen dicho concepto, indicando que es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”; agregando, además, que lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia o, lo que es lo mismo, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial” (T-292 de 2006).

Pues bien y, a partir de dichos postulados, es necesario rememorar que los Señores ESPINOSA URIBE instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, al considerar que al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda radicada bajo el número 2017 – 00218, el despacho accionado les vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ya que desconoció los precedentes judiciales verticales fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos como la revisión del avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre de hidrocarburos y el cómputo del término para solicitarlo, sin ofrecer una carga argumentativa que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales se apartaba de sus propias decisiones o las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, con lo cual se estructuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes judiciales.

2º. Como en primera instancia ese amparo constitucional fue negado, se impugnó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección constitucional solicitada.

Para llegar a esa conclusión, el Juez constitucional Superior cuestionó a la autoridad fustigada por haber mantenido en firme el auto que había admitido la demanda, pese a que cuando se demandó la revisión y admitió el trámite, aún no se había resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia formulada por la allí demandante.

Recordó la Sala de Casación Civil que en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, la interpretación que debe darse a lo prevenido en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1724 de 2009 en cuanto a la demanda de revisión, es que esta debe presentarse “dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal”, término que empieza a correr desde la fecha de la providencia que definió la solicitud contra el fallo, es decir, desde cuando la sentencia quedó aclarada, corregida y/o adicionada, o se resolvió mantenerla incólume, pues antes no puede tenerse como una decisión definitiva.”

Y remata el Juez Constitucional advirtiendo que “en este orden, por cuanto la situación que plantearon los accionantes se enmarca dentro de aquellos que esta Corporación ha estudiado y resuelto en las condiciones que acaban de verse, con observancia en el precepto 302 del actual estatuto abjetivo (CGP), deberá brindarse una solución similar, pues nótese que para el 8 de agosto de 2017, cuando el accionado admitió la demanda de “revisión de avalúos” (radicación 2017-00218), aun el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal no había resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia que profirió dentro del juicio número 2013-00091, pues ello solo vino a darse el 28 de agosto del mismo año”.

3º. El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional, lo cual hizo a través del proveído de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018. En ese auto el Juzgado dispuso que no revocaría el auto censurado porque no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en nuestra legislación para rechazar la demanda; y además enfatizó que tampoco había operado la caducidad, ya que la parte actora inició la acción de revisión dentro del preciso término previsto en el artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, esto es, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal, providencia que debe ser definitiva.

4º. Esta decisión motivó a la parte accionante en esa tutela a formular incidente de desacato en contra del Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, el cual fue promovido ante la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en los términos de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2191 de 1991. Arguyeron los accionantes que “el operador judicial no resolvió el recurso con observación de lo planteado en la parte motiva de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, toda vez que, contrario a lo precisado por el sentenciador constitucional, innova una tesis consistente en que se puede impetrar una acción judicial con sustento en un hecho que no ha surgido a la vida jurídica. Que es inadmisible que se ejerza una acción o se reclame un derecho que no se ha concedido conforme a las normas que regulan el caso concreto. Que la Corte Suprema de Justicia ha definido que el término consagrado en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 se contabiliza a partir de la decisión definitiva del Juez Civil Municipal, y no antes ni después.

5º. La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 determinó que no ha existido el desacato pretendido por los incidentantes y dispuso el archivo del expediente.

Sustentó su postura en que el auto objeto de cuestionamientos cumple con los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente vertical, y referenció las providencias donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se ocupa del término que consagra el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 en lo que atañe a la forma como debe contabilizarse, enfatizando que es a partir de la adquisición del carácter definitivo de la sentencia. Adujo, igualmente, que resultaba imposible hacer extensivo el fenómeno de la caducidad en la demanda verbal de revisión, por cuanto ella fue promovida en forma anticipada, resultando de contera una ausencia de identidad fáctica, lo cual impide aplicar el precedente vertical en ese caso.

También recordó el Tribunal aquí accionado, que en la teoría jurídica no es dominante la tesis de “respuesta única correcta”, por oposición a la teoría de “respuesta plausible”; y concluyó con que el recurso de reposición fue nuevamente resuelto extendiendo unas razones sin renegar de manera obtusa del precedente judicial, por lo que a su juicio resulta una decisión legítima y acorde con las disposiciones constitucionales y legales.

“5. Lo requerido por el Despacho no fue cumplido por la demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por lo que conforme [a] lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (,) la demanda debió ser rechazada.”

Es decir, lo que se estaba cuestionando en realidad era si la demanda de revisión que había sido inadmitida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, a su vez había sido subsanada o no en debida forma. Con el fin de responder este aspecto es necesario recordar que el Juzgado mencionado había inadmitido la demanda requiriendo a la parte actora para que allegara copia de la providencia mediante la cual se acreditaba haberse resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal.

En aras de atender el reclamo que le habían planteado en el auto inadmisorio, la sociedad demandante lo subsanó el 17 de julio de 2017, indicando que para ese momento el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio aún no había proferido la decisión por medio de la cual resolvía la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia. (Lo cual sólo vino a hacer el veintiocho (28) de agosto de 2017).

Ante esa manifestación, en criterio de los accionantes el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió desestimar la subsanación y como consecuencia de ello RECHAZAR la demanda de revisión tantas veces mencionada, pues, según lo explicaron, con base en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, mientras la sentencia de fijación de la servidumbre de hidrocarburos no estuviera en firme, no se podía iniciar el proceso declarativo de revisión, sumado al hecho de que ese también ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

7º. Sobre el particular, esta Sala estima que le asiste razón a los aquí accionantes, toda vez que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió tener en cuenta la situación antes mencionada, esto es, que la demanda no se subsanó en legal forma y dentro de la oportunidad con que se contaba para ello, y en consecuencia lo que se imponía era el rechazo de la misma.

Ciertamente, pese a que en el auto inadmisorio se le solicitó a la sociedad demandante que “allegara copia de la providencia mediante la cual se acredite haberse resuelto la solicitud de ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal”; la respuesta de la demandante fue informar que “a la fecha de la subsanación, el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio no ha proferido la decisión por medio de la cual resuelve la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia”, con lo cual se evidencia que al momento de formular la demanda declarativa de revisión de la indemnización, la sentencia que la fijó no estaba en firme y por tanto no era posible darle trámite a dicha acción, puesto que ella está condicionada a que el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal (que fijó la servidumbre de hidrocarburos y el monto de la indemnización) esté ejecutoriado, tal como lo señala el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, y cuya interpretación y alcance lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC del 12 de junio de 2013).

Precisamente en ese sentido fue que se pronunció la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional en la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, la cual originó, ante el comportamiento del Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, el incidente de desacato que es objeto de la presente acción.

Para la Sala es claro que al resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los demandados Señores Espinosa Uribe contra el auto que admitió la demanda verbal de revisión, el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió tener en cuenta las circunstancias ya explicadas, y sin embargo no lo hizo. Lo sucedido equivale, mutatis mutandis, al inicio del trámite de un recurso extraordinario de revisión sin que exista sentencia en firme, y a pesar de ello se le dé vía libra a dicho proceder, cuando en realidad el Juez no tiene competencia para conocer de dicho asunto y aun así se empecine en asumir su conocimiento.

Por esa razón, a primera vista pudo haber incurrido en el desacato denunciado por los accionantes, pues, nótese que este punto específico —el del término para poder iniciar la acción de revisión partiendo de la base de que ya estuviera en firme la sentencia del juez civil municipal— no fue abordado por el Señor Juez destinatario de la orden de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil. Por el contrario, su auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, con el cual dijo darle cumplimiento al fallo de tutela, en momento alguno se ocupa del punto mencionado.

8º. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que se está frente a una acción de tutela contra providencia judicial, la cual solamente procede en forma excepcional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procedente en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», bajo el presupuesto que el afectado accione dentro de un término razonable y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP. Jaime Córdoba Triviño) definió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales en los siguientes términos:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
 
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
 
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
 
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
 
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
 
f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 

En el presente caso, resulta necesario enfocar el defecto procedimental en que incurrió el Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio en el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, en determinar si tiene o no relevancia constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. De esta forma se podrá determinar si efectivamente la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió o no en la vulneración de los derechos de los Señores Espinosa Uribe en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 por medio del cual se resolvió negativamente el incidente de desacato.
Lo anterior por cuanto no cualquier error que cometa un Juez en un proceso puede tener relevancia constitucional y traducirse en una vía de hecho, y mucho menos si no se causó un perjuicio irremediable, requisito fundamental de procedencia de la tutela.

Al analizar la situación que se presentó, emerge con claridad que el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en un error al admitir (previa “subsanación” que en realidad no tuvo ese carácter) la demanda verbal de revisión instaurada por la sociedad Cenit Transporte y Logística de hidrocarburos SAS, ya que la sentencia que fijó el monto de la indemnización no estaba en firme y por lo tanto debió proceder con el rechazo de la misma.

A pesar de ello, no se evidencia que a la parte demandada —los señores Espinosa Uribe— se les haya causado un perjuicio irremediable, puesto que en caso de haber sido rechazada la demanda por parte del Señor Juez cognoscente de la misma, aun así y después de que la Señora Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Villavicencio hubiese resuelto la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia, la sociedad accionante por la vía ordinaria podía haber vuelto a presentar la demanda declarativa de revisión.

Adicionalmente, en desarrollo del proceso los demandados señores Espinosa Uribe han gozado de todas las garantías concernientes al debido proceso, esto es, notificarse personalmente del auto admisorio, contestar la demanda, oponerse a la prosperidad de las pretensiones, aportar pruebas y debatir las de la parte demandante, así como controvertir el monto de la indemnización e interponer todos los recursos a su alcance. Dentro de este contexto, no existe entonces vulneración de derecho fundamental alguno que les haya impedido poder enfrentar adecuadamente el proceso identificado con el número 2017 – 00218.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-335 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) de antaño ha señalado que:

“[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.

En fecha más reciente (Sentencia T-451 de 2018), esta misma corporación ha dicho que:

“Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.”

De igual modo, tanto en la Sentencia C-590 de 2005 transcrita parcialmente, como en la T-248 de 2018 (con Ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido) la Corte ha expuesto que el requisito de relevancia constitucional persigue principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

A la par con estas consideraciones y, pese al defecto en que incurrió el Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, como ya se dijo no se evidencia un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo deprecado, pues para que éste se configure es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (Sentencia T-127 de 2014 MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva):

“En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Tal como se indicó en líneas precedentes, con la admisión de la demanda el extremo pasivo dentro del proceso verbal ya mencionado no ha padecido un perjuicio de envergadura constitucional que justifique su protección por vía de tutela, porque a pesar de que ese libelo ha debido rechazarse al no haber sido subsanado en debida forma, aun así ese obrar no le causó ningún tipo de detrimento irremediable a los demandados. Recuérdese que el veintiocho (28) de agosto de 2017, la Señora Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Villavicencio resolvió la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2017, y por tanto en ese preciso momento ya era procedente la iniciación de la demanda verbal de revisión de la indemnización prevista en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009. De hecho, para cuando el extremo demandado se notificó del auto admisorio (veinte (20) de octubre de 2017), el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio ya se había pronunciado en torno a la mencionadas solicitudes, y además la parte demandante tenía la confianza legítima (producto de la decisión del Juez) de que la demanda formalmente era correcta, y si bien es cierto el extremo demandado impugnó el auto admisorio, también lo es que ningún derecho fundamental le fue conculcado.

Por consiguiente, con su obrar el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio no produjo un perjuicio irremediable, y de contera la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes constitucionales señores Espinosa Uribe al proferir el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 a través del cual se resolvió el incidente de desacato formulado y se dispuso el archivo del expediente.

9º. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado por improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifiquese.

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Conjuez

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