Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC2020-2019
Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00237-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro del incidente de desacato que formuló Sandra Milena López Serna en calidad de representante legal de la menor A.S.B.L., contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra Milena López Serna instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hija A.S.B.L.
2. El Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión de Familia a través de sentencia emitida el 10 de noviembre de 2014, concedió la protección constitucional reclamada y, para el restablecimiento de los derechos de la menor, ordenó:
[…] al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG. Carlos Arturo Franco Corredor, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña [A.S.B.L], el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en los POS, conforme al criterio del médico tratante para sus diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica severa- epilepsia, disfagia oral por pseudo paresía bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean consecuencia de las anteriores […].
3. Ante el incumplimiento de la orden en comento, la accionante el 6 de noviembre de 2019, solicitó dar inicio al incidente de desacato contra la entidad denunciada, teniendo en cuenta que el médico tratante le ordenó a su hija: i) «TERAPIA RESPIRATORIA DIARIA sin interrupción […]», ii) «[…] VISITAS DE MEDICO EN CASA 3 VECES POR SEMANA […]», Y iii) «[…] acompañamiento de la AUX. DE ENFERMERIA a las terapias, citas, procedimientos, exámenes, etc […]»; servicios que no le han sido prestados a la paciente y, que le están «[…] afectando y deteriorando menormente el estado de salud, calidad de vida y la integridad física […]». [Folios 1 y 2, c. 1]
4. Por medio de providencia del 7 de noviembre del presente año, el Tribunal en mención requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, al Director del Dispensario Médico de Medellín, Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, para que brindaran información frente al cumplimiento que se había dado a la comentada sentencia constitucional. [Folio 48, c. 1]
Auto que fue notificado el 8 del mes y año en mención vía telefónica, así como por los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y notificacioneshomme@ hotmail.com, y además, de manera física en la dirección de notificación de la entidad cuestionada. [Folios 48 – 54, c. 1]
5. Mediante providencia de 14 de noviembre del presente año, el referido Tribunal admitió el incidente de desacato incoado en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, del Director del Dispensario Médico de Medellín, Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, o quienes hicieran sus veces, por lo que se corrió traslado a los incidentados por el término de tres (3) días; determinación que se puso en conocimiento de los interesados de la misma manera que la anterior actuación [Folios 56 – 62, c. 1]
6. Con memorial presentado el 21 de noviembre del año en curso, el Teniente Coronel Yhon Hermerzon Ochoa Trujillo, Director Dispensario Médico de Medellín, solicitó que no se continuara con el incidente de desacato, por cuanto no se había incumplió el fallo de tutela, en la medida en que se brindaron de manera integral los servicios requeridos por la menor, pues el servicio de enfermería 24 horas se le ha prestado, así como también el relacionado con las terapias respiratorias, las cuales se han realizado en el Establecimiento de Sanidad Militar y, para efecto de las cuales se ha proporcionado el trasporte, así como los elementos requeridos para ello, en vista que la incidentante no aceptó los horarios establecidos para tal fin. [Folios 62 – 84, c. 1]
7. A través de auto de 25 de noviembre pasado, el Tribunal decretó pruebas, entre las que se dispuso tener en cuenta la documentación que acompañó la solicitud de desacato, y la incorporada con la contestación al incidente.
Dicha decisión se comunicó vía telefónica y, mediante los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y notificacioneshomme@ hotmail.com; oportunidad en la que la incidentante señaló que «[…] la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que las terapias respiratorias sólo se hacen de lunes a viernes en el Dispensario (porque la entidad contratada no tiene el servicio), cuando deben ser diarias, que hace quince días le hicieron la visita médica domiciliaria y no tiene el acompañamiento por parte de la auxiliar de enfermería para las citas de la niña [..]»; para sustentar lo anterior la tutelante remitió las órdenes médicas de tales servicios [Folios 86, 119 – 124, c. 1]
8. Por medio de providencia del 26 de noviembre de 2019, se desvinculó de dicho trámite al Director del Dispensario Médico de Medellín, Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, por no ostentar la calidad de destinatario de la orden de protección.
Aunado a ello, se declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, desacató la orden de tutela impuesta en la sentencia del 10 de noviembre de 2014, por tanto, procedió a sancionarlo con cinco (5) días de arresto y, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal en comento arribó a esa determinación al considerar que el incidentado no garantizó la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente, pese a que se encontraba demostrada su necesidad con las órdenes médicas que se allegaron. [Folios 125 – 128, c. 1]
9. Con memorial radicado el 28 de noviembre de la presente anualidad, el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, Oficial Gestión Administrativa y Financiera con funciones administrativas de Director de Sanidad, deprecó el cierre del incidente y la inaplicación de las sanciones impuestas el 5 de septiembre y 4 de octubre de este año, puesto que la orden constitucional se había satisfecho. [Folios 129 – 142, c. 1]
10. El 29 de noviembre de este año, la accionante insistió en que el incidentado persistía en incumplir el fallo de tutela objeto de incidente de desacato. [Folios 146 – 157, c. 1]
11. A través de proveído del 3 de diciembre pasado, el Tribunal resolvió no acceder a la petición relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, como quiera que el sancionado fue el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, no el peticionario y, además, «no se atendió el mandato de tutela», según lo expresó la incidentante. [Folios 163 y 164, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «[…] supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata dicho mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción la haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y, como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquélla decisión, tras el resguardo concedido, el Tribunal dispuso ordenar:
[…] al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG. Carlos Arturo Franco Corredor, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña [A.S.B.L], el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en los POS S, conforme al criterio del médico tratante para sus diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica severa- epilepsia, disfagia oral por pseudo paresía bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean consecuencia de las anteriores […]
En vista de lo anterior, resulta procedente, entrar a revisar si el acusado desatendió dicha orden, debido a que la incidentante denunció que a su menor hija A.S.B.L. no se le habían prestado los servicios médicos relacionados con «TERAPIA RESPIRATORIA DIARIA», «VISITAS DE MEDICO EN CASA 3 VECES POR SEMANA», y «acompañamiento de las AUX. DE ENFERMERIA a las terapias, citas, procedimientos, exámenes, etc», pese a que el galeno tratante emitió las órdenes pertinentes.
3. El incidente de desacato se inició contra el directo responsable de acatar la orden, esto es, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. Sin embargo, pese a que se le notificó en debida forma la apertura del procedimiento, durante el trámite de la instancia guardó silencio y, no se pronunció sobre la situación descrita por la accionante.
Por consiguiente, no se logró demostrar que la orden de tutela se haya materializada, pues, a pesar de que el Teniente Coronel Yhon Hermerzon Ochoa Trujillo, Director Dispensario Médico de Medellín, señaló que se había incumplido con la orden de tutela, cierto es que, de acuerdo al material probatorio obrante, se advierte que los servicios prescritos a la paciente no le fueron garantizados, tal y como lo informó la incidentante a través de la llamada telefónica realizada el 26 de noviembre del presente año; hechos que permiten evidenciar, entonces, el ánimo renuente del Director de Sanidad para cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela, como lo previó el Tribunal.
De tal manera, que si no se aportó prueba que acredite el cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
4. Así las cosas, al no existir una justificación razonable por parte del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento de la sentencia constitucional; por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por las razones anteriormente expuestas, se confirmara la decisión consultada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA