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ATC2021-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03608-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve por ésta Corporación, presentada por el Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Gustavo Escobar Valencia y Myriam Amparo Escobar de Olarte.
I. ANTECEDENTES
1. Gustavo Escobar Valencia y Myriam Amparo Escobar de Olarte presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defesa» frente a la determinación de 22 de julio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, al interior del proceso declarativo de pertenencia que se adelantó en contra de ellos, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, dispuso remitir la actuación al Juzgado que seguía en turno para que volviera a resolver.
2. El 31 de octubre de 2019 esta Sala admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. El 14 de noviembre de esta anualidad, se concedió la protección constitucional invocada, por estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración endilgada.
4. Posterior, en proveído del 20 de noviembre de 2019 ésta Sala advirtió la necesidad de realizar corrección a la parte resolutiva de la anterior providencia, al constatar que se incurrió en yerro aritmético al consignar en el numeral primero que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas a partir del 20 de julio de 2019 dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en contra de los accionantes, cuando lo correcto, es a partir del 22 de julio de 2019, fecha en la cual se profirió el auto que decretó la nulidad al interior del trámite en cuestión por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General, razón suficiente para realizar la respectiva corrección.
5. A su paso, la autoridad judicial querellada allegó escrito en el que solicitó corrección y/o aclaración de la sentencia de tutela emitida el 14 de noviembre de 2019, en el sentido de precisar si la providencia objeto de la orden constitucional, corresponde a la emitida por la Sala Dual de fecha 20 de septiembre de 2019, o si es la del 22 de julio del mismo año proferida por el suscrito.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.
2. De otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso permite la corrección de providencias cuando en ellas se ha incurrido en error “puramente aritmético” o en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, a condición de que se hallen contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en aquella.
El preindicado canon torna procedente la corrección en los eventos citados, bien por el juez que la profirió de manera oficiosa o a solicitud de la parte, en cualquier tiempo, mediante auto que es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la decisión corregida.
3. Así las cosas, es evidente que lo peticionado por la Sala encausada en cuanto a la aclaración no puede prosperar, en tanto recae sobre una parte de la providencia que no «está contenida en la parte resolutiva del fallo ni influye en ella». En el mismo sentido, frente a la petición de corrección, toda vez que, se constató que mediante proveído del 20 de noviembre de 2019 ésta Corporación procedió de tal forma, al advertir la necesidad de realizar corrección a la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019, pues se había incurrido en yerro aritmético al consignar en el numeral primero que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas a partir del 20 de julio de 2019 dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en contra de los accionantes, cuando lo correcto, es a partir del 22 de julio de 2019, fecha en la cual se profirió el auto que decretó la nulidad al interior del trámite en cuestión, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
4. De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque en las determinaciones mencionadas se resolvieron los puntos materia de la acción constitucional y, de otra parte, al ordenarse dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 22 de julio de 2019, la cual se itera, fue aquella en la que se basó para resolver el inconformismo de los tutelantes, se entiende que el recurso de súplica proferido por la Sala Dual corre la misma suerte de la anterior; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 286 mencionado.
5. Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración y/o corrección que presentó la autoridad judicial recurrida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la corrección y/o aclaración reclamadas por la accionada, respecto del fallo dictado el 14 de noviembre de 2019.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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