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STC056-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02489-00
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte sobre la acción de tutela instaurada por los Señores Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez. Esta Acción de Tutela se presentó contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El Incoder -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-, hoy ANT -Agencia Nacional de Tierras1-, formuló diferentes acciones de tutela contra los juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania – Boyacá, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba – Santander, Promiscuo Municipal de Tasco – Boyacá, Promiscuo Municipal de Macaravita – Santander y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta. Todas estas acciones de tutela pretendieron denunciar una vulneración al debido proceso.
2. De manera concreta, el otrora Incoder consideró que las citadas autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de los particulares la pertenencia por usucapión del derecho de propiedad de diferentes predios rurales. Todos estos fundos carecían de antecedentes registrales. En estos términos, según el Incoder, estos predios gozaban de la presunción de reconocerse como bienes baldíos.
3. Precisamente, uno de los procesos cuestionados fue el que se tramitó con radicado 2012-00182-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta. De manera puntual, el Incoder –hoy ANT- censuró la decisión del 28 de enero de 2014 que accedió a las pretensiones la demanda respecto de los predios con matriculas inmobiliarias Nos. 236-53447, 236-53434, 236-53433 y 236-25951.
4. En este trámite constitucional el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y corrió traslado al juzgado accionado y a las partes intervinientes en el referido proceso declarativo.
5. Los ahora accionantes como parte demandante en el asunto declarativo solicitaron no acceder al amparo. Consideraron que el entonces Incoder debió acudir ante la justicia ordinaria y desaprovechó la oportunidad para actuar.
6. El Tribunal Superior de Villavicencio, el 2 de mayo de 2016, denegó la tutela. Señaló que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto la entidad accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir la relatada pertenencia. Agregó, por lo demás, que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de diciembre de 2015, es decir, un año y nueve meses después de haberse proferido la sentencia cuestionada.
7. Por su parte, el Incoder presentó impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio del 2 de mayo de 2016. Manifestó ante esta Sala que el a quo no analizó la presunta vulneración del derecho invocado, a pesar de la contundencia de las pruebas que indicaban que el entonces Incoder no fue convocado al proceso declarativo.
8. Esta Sala, el 24 de febrero de 2017, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo. Así las cosas, se dispuso “i) dejar sin valor y efecto la providencia del 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta, y ii) ordenar al referido operador judicial que efectúe las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento axiológico de la acción relativa a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, profiera el fallo que en derecho corresponda.”
9. La Corte Constitucional seleccionó la anterior tutela para su revisión. Una vez encontró unidad de materia, la acumuló junto con cuatro asuntos, a fin de que fueran decididos en un solo fallo. En efecto, se acumularon los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
De manera puntual, con la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 se aseguró que los fallos revisados adolecían de defectos fáctico, orgánico y sustantivo.
En cuanto al defecto fáctico se sostuvo lo siguiente: “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio.”
El defecto orgánico, aseguró el fallo, puede presentarse en dos hipótesis: “(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”
El defecto sustantivo, también se aseveró, se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.”
10. El 15 de enero de 2018, los accionantes promovieron el incidente de nulidad de la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, en relación con lo decidido frente al proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta. Sobre el particular, valga aclarar lo siguiente: a través de auto del 25 de abril de 2018, el relatado incidente de nulidad de la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 fue rechazado.
11. Por otro lado, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta profirió el auto del 9 de febrero de 2018. Con él se inadmitió la demanda de pertenencia instaurada por los tutelantes.
De manera puntual se exigió de los demandantes aportar -dentro de un término de cinco días- lo siguiente: “un certificado especial reciente del Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, del predio de mayor extensión y de cada uno de los predios a usucapir, si están registrados, es decir uno expreso y preciso del registrador, donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal, INDICANDO incluso si el predio ES BALDÍO.”
12. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta rechazó la demanda al manifestar que los actores no presentaron escrito alguno para subsanarla. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
13. Por su parte, los actores presentaron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta. Según los promotores del amparo se vulneraron sus derechos con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado por cuanto al encontrarse -para ese momento- en curso el incidente de nulidad por ellos formulado contra la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, el despacho debía abstenerse de proferir decisión alguna hasta tanto se resolviera su solicitud.
Con sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo solicitado. Se señaló en la citada providencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta no se encontraba obligado a suspender el trámite del proceso declarativo con ocasión de la solicitud de nulidad promovida por los accionantes contra la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio precisó lo siguiente: el incidente de nulidad no suspende la ejecución de las órdenes de tutela. Igualmente señaló que los quejosos debieron agotar los mecanismos de defensa contra los autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta.
14. Inconformes con el fallo, los promotores del amparo lo impugnaro. De manera puntual los actores aseguraron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta no dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017. Los actores alegaron que a través los autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 no se vinculó a la ANT, según lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017.
15. Por su parte, con sentencia del 26 de junio de 2018, esta Sala confirmó la sentencia impugnada.
En este fallo se aclaró lo siguiente: los autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 no fueron controvertidos con recurso alguno por parte de los actores. Así mismo, se anotó lo siguiente: “es de recordar que los peticionarios del amparo pueden acudir ante la autoridad competente para que se haga efectivo el artículo 27 del Decreto 2591.”
Por lo demás, se aclaró que “resulta, entonces, ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron los medios defensivos de que disponían, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, pues se reitera, ningún reparo formularon contra las decisiones que ahora estiman vulneradoras de sus derechos.”
16. Posteriormente, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia, Laboral-, los actores promovieron el incidente de desacato. El incidente se formuló en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta, por el presunto incumplimiento a la orden impartida por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.
De manera puntual los incidentantes señalaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta no vinculó a la ANT al proceso de Pertenencia Agraria Radicado No. 506893189001-2012-00182-00, según lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que “el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), dio cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida de rehacer la actuación anulada en el proceso de Pertenencia Agraria Radicado No. 506893189001-2012-00182-00, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, pues para hacerlo, examinó nuevamente la demanda presentada por los incidentantes, para determinar si reunía o no los requisitos de su admisibilidad.” Así las cosas, el 6 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta.
17. Para terminar, precisamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia, Laboral-, los actores presentaron la acción de tutela que nos ocupa.
De manera puntual, los promotores señalan una flagrante violación a los derechos del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al principio de posición dominante, a propósito del proceso de Pertenencia Agraria con Radicado No. 506893189001-2012-00182-00.
Sostienen los actores que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio debió abrirle paso al relatado incidente de desacato en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por no haber vinculado a la ANT al proceso de Pertenencia -según lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional-.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
Por un lado, la Dra. Delfina Forero Mejía, Magistrada Sustanciadora del asunto sub examine, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó denegar la acción de tutela presentada por los actores ante esta Sala.
Sostiene la Magistrada Forero que, precisamente de acuerdo con lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos encontró que “el libelo demandatorio contenía falencias que debían ser subsanadas, por lo que la inadmitió y concedió a los actores el término de ley para su corrección, el que venció sin que se hubiera subsanado, circunstancia que originó su rechazo y la orden de devolución de la misma con sus anexos a los demandantes, sin necesidad de desglose, auto legalmente notificado a los demandados que al no ser impugnado quedó en firme. Ante el rechazo de la demanda, no era viable que el Juzgado ordenara la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, pues la demanda presentada, no generó la iniciación del respectivo proceso.”
Por otro lado, en términos muy próximos a los que se vienen de ventilar, la Dra. Doris Acuña Acevedo – Procuradora 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicita negar la acción de tutela propuesta por los Señores Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez. Se asegura que Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, “recayó en el estudio de los requisitos formales de la demanda y dispuso su inadmisión a efecto de que se subsanara.”
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario con el cual toda persona puede acudir en busca de que los jueces preserven sus privilegios fundamentales violados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política.
2. En el caso concreto la discusión está relacionada con la siguiente cuestión: ¿el proceso de Pertenencia Agraria con Radicado No. 506893189001-2012-00182-00 se presentó respecto de bienes baldíos?
Desde luego, este asunto nos debe conducir derechamente a estos otros interrogantes: ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales de los actores al denegar la apertura del incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos? ¿Se acató lo ordenado por sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional?
3. Como se sabe, los baldíos rurales tienen una clara naturaleza jurídica: son bienes fiscales -que no bienes de uso público-. De allí que se reconozcan como imprescriptibles y enajenables. Así mismo, su régimen jurídico está plenamente establecido: están programados para ser adjudicados. En una palabra, para los particulares están proscritos los modos ordinarios u ortodoxos de adquirir el dominio del baldío. De manera pacífica se reconoce que el único modo pertinente es la adjudicación. Además, los terrenos adjudicados a los particulares se someten a todas las limitaciones y restricciones consagradas en la Ley 160 de 1994.
4. En torno a las presunciones establecidas en torno a la posible calificación como bien “baldío”, se identifican diversos soportes normativos -en principio, lamentablemente, contradictorios-.
5. Por un lado, se reconocen como soportes artículos tales como el 65 de la Ley 160 de 1994, 675 C. C., 375 C.G. del P. y 4 de la Ley 1579. A partir de estas normas se ha llegado a identificar la siguiente presunción: el fundo que carece de antecedentes registrales debe presumirse como bien “baldío.”
En efecto, de manera concreta se ha dicho que “en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío”2.
También se ha aseverado que “el juez no solo omitió la exigencia del certificado de tradición y libertad del inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, debió, como mínimo, solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio”3.
6. Por otro lado, también identificamos como soportes normativos los artículos 2° y 4° de la Ley 4 de 1973 y el artículo 111 de la Ley 160 de 1994.
En este orden de ideas, un predio baldío se reconocería como un fundo inexplotado, inculto.
Sobre este punto, desde la jurisprudencia se ha afirmado que “suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal”4.
Incluso, desde la Corte Constitucional se ha sostenido lo siguiente: “[…] Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de […] derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil […].” 5
7. De manera que la citada calificación del fundo como baldío es una cuestión de fondo que debe ser asumida por el juez.
8. Sobre el particular, esta Sala desea formular una pequeña precisión, respecto de lo ordenado por el auto del 9 de febrero de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. Con este auto, como se ha dicho, se exigió un certificado especial reciente del Registrador de Instrumentos Públicos “INDICANDO incluso si el predio ES BALDÍO”. Sobre este punto se aclara que el certificado que se debe requerir para la admisión de las correspondientes demandas de pertenencia ha de ser el ordenado por el numeral 5 del artículo 375 C.G. del P. Empero, sobre esta puntual precisión valga reiterar lo siguiente: ni este auto del 9 de febrero de 2018 ni aquel del 16 de marzo de 2018 fueron objeto de impugnación alguna.
9. En una palabra, “el juez está en la obligación de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, así fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien”6.
10. Es decir, el juez, en el caso concreto, ostenta las “herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.”7 Desde luego, además de apoyarse en un nutrido acervo probatorio, el juez podrá servirse de una u otra de las presunciones relatadas.
11. Como ya se indicó, la decisión del 28 de enero de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta fue revocada por esta Sala (sentencia del 24 de febrero de 2017).
Las razones invocadas fueron las siguientes: era “patente el deber de indagar sobre la naturaleza jurídica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de carácter privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisión del deber no sólo de decretar pruebas de oficio necesarias, deficiencia que quebrantó las reglas del debido proceso, sino además de valorar las que se encontraban en el expediente.”
12. Como también ya se ha dicho, la Corte Constitucional seleccionó la anterior tutela para su revisión.
En efecto, con la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 se ordenó lo siguiente: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia declaratoria de pertenencia proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos –Meta-, el 28 de enero de 2014; y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso declarativo de pertenencia cuyo radicado correspondió al Nº 2012-00182-00, incluido el auto admisorio, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos –Meta- deberá analizar nuevamente los requisitos de admisión de la demanda, atendiendo las consideraciones de esta providencia. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos –Meta- que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a rehacer las actuaciones correspondientes en el mencionado trámite, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para lo cual, deberá vincular a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, o a quien corresponda, para lo de su competencia. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras –ANT- o el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos –Meta- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jurídica de los inmuebles a prescribir, será posible continuar con el proceso declarativo de pertenencia.”
13. Precisamente, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos encontró que la Demanda contenía falencias que debían ser subsanadas. Tales obstáculos no fueron superados por los demandantes. En definitiva, el relatado proceso de Pertenencia Agraria con Radicado No. 506893189001-2012-00182-00 feneció de manera radical.
14. En efecto, con el auto del 16 de marzo de 2018 se ordenó el rechazo de la demanda. Así las cosas, se ordenó la devolución de la misma con sus anexos a los demandantes, sin necesidad de desglose.
15. Sobre las decisiones contenidas en los citados autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 se vuelve a insistir en lo siguiente: los quejosos debieron agotar los mecanismos de defensa contra esos autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta. Así las cosas, los actores omitieron utilizar los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para controvertir tales determinaciones.
16. Desde luego, una vez frustrado el inicio del respectivo proceso de Pertenencia, mal podría vincularse al mismo a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-. En una palabra, tal vinculación de la ANT, ordenada por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, exigía un nítido presupuesto: la viabilidad del proceso de Pertenencia.
DECISIÓN
Así las cosas, se negará el auxilio deprecado.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA el amparo instado.
Por el medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de intervinientes y en caso de no ser impugnada, REMÍTASE la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
MÓNICA LUCÍA FERNANDEZ MUÑOZ
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
1 Creada por el Decreto 2363 del 07 de diciembre de 2015
2 Concepto del Incoder – Cuaderno de Revisión, folio 74 de la sentencia T-488 de 2014. MP: Jorge Iván Palacio.
3Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-461 de 2016. MP: Jorge Iván Palacio.
Sobre el particular nos preguntamos lo siguiente: ¿se trata de una tesis ecléctica que pretende armonizar las mencionadas presunciones de la Ley 4 de 1973 con la necesidad de matrícula inmobiliaria consagrada en la Ley 1579?
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de febrero de 2016. MP: Luis Armando Tolosa V.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-275 de 2006. MP: Álvaro Tafur G.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2016. MP: Gabriel Mendoza M.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-549 de 2016. MP: Jorge Iván Palacio.