Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC402-2019
Radicación n.º 19001-22-13-000-2018-00063-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de octubre de dos mil dieciocho, en la acción de tutela que Guillermo Antonio Caicedo Hidalgo promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el juzgado accionado, quien dentro del proceso divisorio que se adelantó en su contra, mediante auto de 8 de agosto de 2017 ordenó el levantamiento de la suspensión que se había decretado, y en proveído de 9 de noviembre siguiente, dispuso la venta en pública subasta de los bienes objeto de la división.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto las referidas determinaciones, y en su lugar se ordene la suspensión de la actuación, hasta tanto no se resuelva la demanda de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.
B. Los hechos
1. Mediante escritura pública 3920 de 23 de diciembre de 2003 las señoras Sofía Hidalgo Ordoñez y Gerardina Hidalgo de Caicedo adquirieron el apartamento 202 y el parqueadero # 14 ubicados en la Calle 34 # 10 – 38 de Popayan. De acuerdo con el referido documento, la primera de ella era propietaria del 80% de los bienes, en tanto la segunda de las propietarias mencionadas del 20% restante.
2. Ante el fallecimiento de la primera condueña, el porcentaje que le pertenecía -80%- fue adjudicado en sucesión a Aida María Hidalgo, última que en ejercicio de sus derechos de propiedad, el 5 de julio de 2012, presentó demanda divisoria en contra del accionante y de Alfredo, Francisco Javier, Juan Carlos, María Clara y Mario Caicedo, por ser quienes asumían la calidad de herederos de la segunda de las propietarias, quien había fallecido el 1 de octubre de 2006.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán quien admitió la demanda en auto de 16 de agosto de 2012.
4. El 13 de febrero de 2013 el aquí accionante se notificó personalmente, y dentro de la oportunidad pertinente formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Argumento que desde el 2003, época en que su progenitora adquirió el predio, ejercieron posesión sobre la totalidad del mismo, sin que la seora Sofía Hidalgo se interesara por el predio. Manifestó que fallecida su madre, el continuó ejerciendo actos de posesión.
5. Al paso de lo anterior, el demandado formuló en contra de Aida María Hidalgo demanda con el fin de que se declarara que el mismo había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el porcentaje que aquella le había sido adjudicado en sucesión. Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.
6. En vista de lo anterior, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2013 el demandado solicitó la suspensión del proceso divisorio.
7. En providencia de 13 de diciembre de 2013 el juzgador dio apertura a la etapa probatoria y una vez practicadas, en auto de 7 de marzo de 2014 corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión.
8. Verificada la existencia del proceso de pertenencia, en auto de 23 de abril de 2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 170 del Código General del Proceso, se ordenó la suspensión del proceso, requiriéndose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, para que una vez culminada la actuación allí adelantada, informara sobre su resultado.
9. En virtud de lo establecido en el acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que al advertir que la demanda de pertenencia había sido rechazada, en auto de 8 de agosto de 2017 dispuso el levantamiento de la suspensión.
10. Contra la anterior decisión no se formuló ningún medio de impugnación.
11. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017 el accionante informó al despacho que el Juzgado Segundo Civil Municipal Mixto de Popayán, en providencia de 18 de agosto de dicha anualidad, había admitido la demanda que presentó con el fin de adquirir por prescripción el predio objeto de la división. Así las cosas, solicitaba que se ordenara la suspensión de la actuación que allí se adelantaba.
12. Dicha solicitud fue denegada en providencia de 9 de noviembre de 2017, toda vez que en criterio del juzgador no se cumplían los presupuestos que la nueva codificación procesal exige para ordenar la suspensión.
13. Al paso de lo anterior, en la misma fecha se emitió sentencia en la que se declaró la improperada de la excepción que formuló el accionante, por lo que se ordenó la venta en pública subasta del bien.
14. En contra de las referidas determinaciones, ningún recurso se formuló.
15. El demandado acude al amparo constitucional por estimar que las providencias emitidas el 8 de agosto y 9 de noviembre de 2017 vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que previo a definir el proceso divisorio, necesario era que se definiera el proceso de pertenencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades encausadas y se dispuso vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en fallo de 11 de octubre de 2018 denegó la protección invocada, toda vez que esta no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte gestora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las providencias que cuestiona el accionante son aquellas a través de las cuales se levantó la suspensión del proceso divisorio; se denegó la solicitud que en el mismo sentido se emitió con posterioridad; y la que resolvió las excepciones formuladas por el actor y dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de división, la primera de ellas emitida el 8 de agosto de 2017 y las dos últimas el 9 de noviembre de la misma anualidad.
5. Sumado a lo anterior, la Corporación concluye que la protección excepcional solicitada también es improcedente porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el promotor en esta actuación no manifestó reparo alguno ante el juez del conocimiento, en lo atinente a las providencias mencionadas ni las recurrió, así como no censuró en la oportunidad y a través de los medios ordinarios procedentes, lo relativo a los vicios procedimentales y posibles falencias de la actuación dentro de las oportunidades fijadas en la ley.
Las circunstancias que se dejan reseñadas tornan improcedente el otorgamiento de la protección reclamada frente aquellas, porque, se itera, la acción de tutela no se ha instituido como una instancia paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que, en forma razonada y autónoma ha adoptado el juzgador de la causa, cuando las partes han desaprovechado los medios defensivos dispuestos en el mismo litigio, y menos aún para revivir términos y oportunidades que precluyeron, sin que oportunamente se reclamara la protección en sede constitucional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que procedente se torna la confirmación de la decisión cuestionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA