STC038-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC038-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03964-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Ramiro Torres Bocanegra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá específicamente, frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de junta directiva” adelantado por el aquí quejoso a Agroinsumos del Café S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que ante la Superintendencia de Sociedades incoó el juicio materia de este amparo constitucional, por las irregularidades acaecidas en la reunión de “junta directiva” de 2 de mayo de 2017, en la cual se “(…) tomó la decisión de remover[lo] del cargo de gerente de Agroinsumos del Café S.A. (…)”, pleito admitido el 16 de noviembre de 2017.

Esgrime que en ese decurso el extremo pasivo presentó como excepciones previas las denominadas “(…) caducidad de la acción y falta de competencia, siendo negada la primera, y declarada próspera la segunda (…)”, por tanto, las diligencias se remitieron al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien nuevamente “calificó” el libelo genitor, rechazándolo por no haberse impetrado dentro del término establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el ahora interesado, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que en proveído de 23 de octubre pasado, confirmó la determinación del a quo.

Esgrime que en el comentado asunto “(…) no era dable rechazar la demanda como quiera que dicha etapa procesal ya había fenecido (…)” ante la Superintendencia de Sociedades, y aunque esa entidad haya declarado su falta de competencia, todo lo actuado en esa instancia mantiene validez.

3. Pide, en concreto, ordenar se continúe con el litigio subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. El promotor reprocha las actuaciones de los tutelados por: i) “rechazar” la demanda impetrada en el litigio sublite, por haber operado el fenómeno de la caducidad, aun cuando el mismo se había suspendido por la presentación de una solicitud de “conciliación extrajudicial”, y ii) pronunciarse respecto de una etapa procesal “fenecida” ante la Superintendencia de Sociedades, quien conoció inicialmente de ese decurso. Esta Sala analizará la providencia del tribunal querellado, puesto que con aquélla el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no se evidencia irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, ese colegiado sostuvo:

“(…) El artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, señala que la demanda sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)”.

“(…) A su turno prevé el artículo 191 del Código de Comercio que: [l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (…)”.

“Respecto a la impertinencia del requisito de conciliación extrajudicial la Sala de Casación Civil (…) señaló que: la conciliación extraprocesal que se emprendió a fin de atender el requisito de procedibilidad no sirvió al propósito de interrumpir la caducidad, ya que la petición concerniente con la nulidad de las decisiones (…) de la junta directiva de la sociedad demanda, adoptadas en la reunión de asamblea, no son conciliables, habida cuenta que atienden meramente a temas de carácter imperativo por disposición legal expresa, y a normas de orden público que regulan el régimen societario que, en todo caso, sólo pueden ser dirimidos por el juez, motivo por el que en este caso operó la caducidad (…)”.

“(…) Entonces como quiera que la inscripción del acta cuya legalidad aquí se quiso cuestionar data del día 5 de junio de 2017, se impone colegir que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, 24 de agosto de 2017, ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla la norma citada, eventualidad que daba paso a la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dice que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla (…)”.

“Desde esa perspectiva, no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad, pues como lo enseña la jurisprudencia en cita, la comentada diligencia no sirvió para el propósito de interrumpir la caducidad, en razón a que la petición de nulidad de las decisiones de la junta de socios no son conciliables dado que aborda cuestiones de carácter imperativo por disposición legal, así como el cumplimiento de normas de orden público en materia societaria, que en todo caso, solo pueden ser objeto de pronunciamiento por una autoridad judicial”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Nótese, en la determinación censurada el tribunal atendiendo la jurisprudencia de esta Sala, fue enfático en señalar que en asuntos como el aquí estudiado, no es procedente la conciliación, y el hecho de haberse impulsado, ningún efecto comportaría frente a la “interrupción” de la caducidad de la acción, por tanto, el interesado estaba en la obligación de acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para enervar sus pretensiones.

Ahora, no existe irregularidad del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por haber rechazado la demanda, aun cuando la misma se encontraba admitida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el articulo 132 del Código General del Proceso establece: “(…) [a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”.

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ramiro Torres Bocanegra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá específicamente, frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de junta directiva” adelantado por el aquí quejoso a Agroinsumos del Café S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.