Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC037-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03918-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Abel José Contreras Salcedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente frente a la magistrada Laura Elena Cantillo Araújo y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por el aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades accionadas.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis que incoó ante el colegiado convocado juicio de “restitución y formalización de tierras” respecto de la “Parcela N° 4 – Los Chorros” ubicada en el municipio de El Carmen de Bolívar, litigio zanjado en sentencia de 9 de diciembre de 2016, accediéndose a las pretensiones invocadas.
Arguye que en ese decurso el juzgado tutelado “practicó la entrega” del inmueble inmiscuido, en la cual Tomasa Calonge Ortiz requirió la suspensión de la diligencia hasta tanto el tribunal querellado determinara su calidad de “segundo ocupante”, solicitud denegada por el funcionario comisionado.
Ante lo anterior, las partes pactaron que la referida señora “(…) siguiera explotando el predio (…)”, el cual “devolve[ría] materialmente (…) una vez se iniciaran (…) los proyectos productivos de la URT (…)”; sin embargo, llegado ese día la “opositora” no permitió el ingreso al fundo, pues insistía en ser la propietaria del mismo, situación puesta en conocimiento de la corporación fustigada para que “(…) se pronunciara al respecto (…)”; empero, aún no lo ha hecho.
Se duele el gestor, porque en su sentir se efectuó una “entrega simbólica” de su predio, que no le ha “(…) permi[tido] acceder a la oferta institucional del Estado para víctimas y desplazados por la violencia (…)”.
3. Suplica, ordenar a los convocados “(…) adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar el uso, goce y disposición (…)” del bien objeto de restitución.
1.1. Respuesta de los accionados
Se opusieron al ruego realzando cada uno la legalidad de su proceder.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de personas, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.
En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en esa normativa, cuyo derrotero principal es la efectiva salvaguarda de las prerrogativas de aquellos que tuvieron el infortunio de verse involucrados en el actuar de grupos delincuenciales, quienes con su gestión ilegal logrando arrebatarles sus heredades y someterlos a un obligado desplazamiento.
2. En el caso concreto, se emitió sentencia el 9 de diciembre de 2016, en la cual, entre otras cosas, se decretó “(…) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de Abel José Contreras [acá tutelante] y Regina Margoth Manjarrez (…) sobre el predio (…) Parcela N° 4 – Los Chorros (…)”.
En la misma providencia se anotó:
“Ejecutoriado el presente fallo, se ordena la entrega material del inmueble (…), por parte de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz a Regina Margoth Manjarrez y Abel Contreras Salcedo, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 (…), de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe (…) [adelantar] el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (…). Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la Sala el despacho comisorio correspondiente (…)”.
3. Hay lugar a conceder el resguardo, porque el petente acreditó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena fue enterada de la situación narrada en los antecedentes de este pronunciamiento2, y esa corporación no ha realizado la entrega del mencionado inmueble, sin tomar medidas para lograr la efectiva materialización de esa orden, dada aproximadamente hace dos (2) años atrás, soslayando así los deberes impuesto por la propia Ley 1448 de 2011.
El artículo 100 de la citada normatividad, estipula: “Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión”.
Los parágrafos 1º y 3º del precepto 91 ibídem consagran, respectivamente:
“Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso”.
“(…)
“Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de la sentencia”.
La regla 102 del referido plexo normativo estatuye: “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” (se subraya).
4. Cotejados los eventos descritos por Abel José Contreras Salcedo en la demanda constitucional, con las pruebas obrantes en estas diligencias y los mandatos legales antes reproducidos surge, como ya se anticipó, viable este auxilio, por cuanto la conducta negligente del tribunal ha perpetuado el quebranto de las prerrogativas iusfundamentales de aquél, pues aun cuando el aludido juzgador dictó una sentencia favorable al prenombrado no ha adoptado las medidas en realidad necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos al mencionado señor.
Es en verdad inconcebible que luego de dos (2) años después de emitido el comentado fallo, aun hoy no se haya logrado la entrega del predio inmiscuido, tardanza que además de contravenir el citado canon 100, desconoce los principios orientadores de la restitución regulada por tal normatividad, cuyo propósito se enfila al restablecimiento integral y pleno de las garantías de los sujetos víctimas, quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la situación en la cual se hallaban antes de ser despojados forzosamente de sus heredades.
En resumen, la apatía del colegiado accionado se contrapone al ordenamiento jurídico y, por contera, infringe los intereses superiores del acá gestor.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos3, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el tribunal accionado desatendió las normas reguladoras del asunto. De esa manera, infringió los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.
Además, persigue contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Es próspero el resguardo deprecado y, en tal virtud, se dispondrá que el colegiado accionado, materialice la entrega del predio “Parcela N° 4 – Los Chorros”, decretada en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso materia de esta acción.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se le ordena al citado colegiado que en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este proveído, realice la entrega del predio “Parcela N° 4 – Los Chorros”, decretada en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso materia de esta acción.
Si vencido ese plazo no se logra dicho cometido por la imposibilidad de reubicar la familia que al parecer ocupa el inmueble, deberá la corporación accionada en un lapso similar inmediatamente posterior a aquél, dictar las determinaciones necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos al aquí quejoso, verificando la materialización de tales decisiones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 Oficio URT-DTBCB 00827 de 24 de mayo de 2018.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.