Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC319-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00004-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alberto Albarracín Cadena contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias al interior del juicio disciplinario seguido en su contra.
Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «dejar sin efecto» los fallos dictados dentro del trámite cuestionado (fl. 5).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) año, tras haber sido hallado responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, puesto que omitió adelantar las gestiones necesarias para cumplir con el mandato judicial que le fue encomendado por Antonio María Moreno Moreno, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 26 de septiembre pasado.
Manifiesta que con lo resuelto las citadas Corporaciones incurrieron en causal de procedencia del amparo, ya que no fue escuchado «en versión libre», tampoco tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones de los testigos, y, mucho menos de refutar la prueba documental recaudada en su contra, lo cual vulneró, dice, su derecho a la defensa; además, los elementos de convicción allegados a la causa atacada fueron insuficientes para determinar su responsabilidad disciplinaria, si en cuenta se tiene que, de un lado, los testimonios carecen de credibilidad respecto de los actos por los que fue enjuiciado, y de otro, no está acreditada la «labor encomendada», pues el señor Antonio María Moreno Moreno jamás le otorgó poder para llevar a cabo gestión alguna (fls. 2 a 10, Cit.).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 17 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 11).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias el 3 de febrero de 2016 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable por las autoridades judiciales convocadas.
3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar las documentales allegadas, las cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. Sandra Patricia Pinto Leguizamón, en calidad de Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, formuló denuncia disciplinaria en contra del abogado Gustavo Alberto Albarracín, aquí interesado, con sustento en que en el año 2010 el señor Antonio María Moreno le otorgó poder al citado profesional del derecho para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU, a fin de obtener una prestación social; sin embargo, el letrado le manifestaba a su cliente que ya había salido sentencia favorable a sus pretensiones, a tal punto que le hizo entrega de una copia de dicho fallo, el cual no fue proferido por ese Despacho.
3.2. Mediante providencia del 28 de octubre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el aquí accionante, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3.3. Como el disciplinado no concurrió a la anterior diligencia, fue declarado persona ausente en auto del 3 de abril de 2014, siendo designado un defensor de oficio para la representación de sus intereses.
3.4. En audiencia llevada a cabo el día 24 del mes y año en cita, y contando con la presencia del investigado, se dio lectura al escrito de la queja, y se escuchó en versión libre al abogado Albarracín Cadena, quien se opuso a la denuncia manifestando que el señor Antonio María Moreno nunca le otorgó poder, y que solo lo había representado en un proceso de reliquidación pensional contra el I.S.S.
3.5. Una vez escuchados los testimonios y acopiados los documentos, el ente disciplinario procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación seguida en contra del abogado Gustavo Alberto, formulándole cargos por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y, 34 literal c) ibídem a título de dolo.
3.6. Agotado el trámite de rigor, a través de providencia del 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió de fondo el asunto, imponiéndole al disciplinado suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, con base en lo siguiente:
«[C]laro está, que el abogado si incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos, pues téngase que fue encomendado a sus conocimientos profesionales para adelantar los trámites tendientes a lograr la prima técnica que el señor Antonio María Moreno Moreno tenía ante el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU-, debiendo el abogado proceder a la reclamación ante esa entidad y posteriormente a elaborar el poder correspondiente para adelantar la respectiva acción a que hubiere lugar para tal fin, que según el señor Moreno Moreno se firmó y él autenticó ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga y del cual nunca le dio copia, por lo que debió el abogado presentar la respectiva demanda, mas sí recibió quinientos mil pesos para iniciar ese proceso y se pactó el 20% de las resultas; además se le entregó la documentación exigida, afirmaciones que se corroboran cuando es el mismo abogado quien ante la insistencia del señor Moreno Moreno sobre el trámite del expediente en relación con la prima técnica le entregó el radicado, por lo que se concluye que es la falta de interés del disciplinable de llevar a fin el mandato para el cual fue contratado, debió el abogado desplegar su actuar inmediato a las reclamaciones respectivas y todas las actuaciones tendientes a lograr que el señor Moreno Moreno tuviese acceso a la administración de justicia, nótese que ante la insistencia de su poderdante, por las llamadas que le realizó al investigado, se denota que estaba atento a las resultas de ese proceso.
Ante el panorama expuesto, para esta Sala Dual, es irrefutable que existió una relación profesional entre el señor Antonio María Moreno Moreno y el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, tendiente a lograr el pago de la prima técnica por parte del Instituto de Salud de Bucaramanga, lo que efectivamente se corrobora con la declaración de los señores Antonio María Moreno Moreno, Diego Fernando Gómez Olachica, Diana Carolina Moreno Gutiérrez y José Mauricio Martínez Ascencio y especialmente por la anotación que el mismo abogado consignó respecto a dos radicados de procesos adelantados en nombre de su poderdante Antonio María Moreno Moreno, y que como efectivamente lo verificó el técnico de laboratorio, corresponde a su puño y letra, lo que indica que se celebró de manera verbal un contrato de mandato con su poderdante, asumiendo la responsabilidad de adelantar todas las gestiones necesarias para presentar la demanda administrativa que era lo acordado, imponiéndole el deber de actuar con suma diligencia. Probado además está que el abogado no realizó gestión alguna para iniciar el proceso, como él mismo lo confirmó, exponiendo como causal que no se le había conferido poder».
3.7. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso en su contra recurso vertical, el que resultó desfavorable a sus intereses, pues en fallo del 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó íntegramente, luego de advertir lo siguiente:
«De entrada la Sala expresa que CONFIRMA la sentencia apelada por la falta de indiligencia atribuida, por cuanto las pruebas recaudadas vistas en su conjunto a la luz de la sana crítica, constatan en nivel de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del encartado, es decir, encuentra infundados los argumentos defensivos planteados en la apelación pues no existe duda.
En efecto, el señor Antonio María Moreno Moreno, bajo la gravedad del juramento relató que contrató al profesional del derecho Gustavo Albarracín Cadena, para que le adelantara dos procesos, el uno contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS -relacionado con un asunto pensional, compromiso profesional respecto del cual no formula censura alguna; y el segundo, contra el Instituto de Salud De Bucaramanga –ISABU, a fin de obtener el reconocimiento de una prima técnica, en consideración a que laboró en dicho Instituto y cuenta con especialización y una maestría en administración de empresas, encargo profesional del cual se duele, por cuanto lo ha incumplido hasta la fecha, expresando con ello un comportamiento indiligente.
Esta versión dada de los hechos por parte del señor Moreno Moreno, esto es de la existencia de la relación cliente- abogado, la reafirma de manera concordante su hija Diana Carolina Moreno Gutiérrez y su yerno Diego Fernando Gómez, en las declaraciones dadas bajo la gravedad del juramento en el desarrollo de la presente investigación y fortalecen dicha afirmación de manera armónica, las declaraciones de terceros no pertenecientes al círculo familiar del señor Antonio Moreno, como la rendida por el señor José Mauricio Martínez Ascencio, quien depuso que le recomendó al señor Antonio Moreno para el año 2008 o 2009, por su especialidad profesional al doctor Gustavo Albarracín Moreno, para que lo asesorara en lo relacionado con el reconocimiento de una prima técnica frente a ISABU, entidad donde laboró el señor Moreno».
Lo que le permitió concluir, entonces,
«la existencia de un contrato mandato, entre el señor Antonio María Moreno Moreno y el doctor Gustavo Albarracín Moreno, para demandar al Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, a fin de obtener el reconocimiento de una prima técnica a cargo de dicha entidad descentralizada del nivel territorial.
Las pruebas recaudadas igualmente permiten establecer, que el profesional del derecho Gustavo Albarracín Cadena incumplió el mandato constatado frente al señor Antonio María Moreno Moreno, quien en su declaración señaló que a mediados de octubre de 2013, el compromiso profesional de demandar ISABU aún no se cumplía por parte del encartado, no obstante haber recibido a título de honorarios la suma de $500.000 y haber pactado una cuota litis del 20%, aspecto que de manera armónica y concordante lo declaró bajo la gravedad del juramento, Diana Carolina Moreno Gutiérrez.
Se encuentra entonces verificado la existencia de la falta disciplinaria y su responsabilidad en cabeza del investigado, constatación que refuerza el mismo encartado en su versión libre, diligencia en la cual reconoció el incumplimiento del mandato pactado con el señor Antonio María Moreno Moreno, al expresar que no había presentado ninguna demanda contra ISABU, tras considerar que no tenía poder para ello.
La indiligencia observada por el disciplinable, se constata igualmente con el Oficio OSJA No. 073 de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de servicios de Juzgados Administrativos de Bucaramanga, informó al Seccional de primera instancia, que consultadas las bases de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial SARJ, el Sistema de Gestión Judicial JUSTICIA XXI y todos los registro digitales, sólo aparece la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Antonio Moreno Moreno, mediante el apoderado doctor Gustavo Alberto Albarracín Cadena contra el I.S.S., correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, es decir, no aparece demanda incoada alguna contra el Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU.
Desde luego, que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho disciplinable, constituye una clara infracción de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y resulta contrario al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
Cabe destacar así mismo, para corroborar la relación contractual existente entre el letrado Albarracín con el señor Moreno, que la Primera Instancia sometió a examen pericial, el documento aportado por don Antonio Moreno, medio de convicción en el cual el togado consignó de su puño y letra, el supuesto radicado del proceso administrativo incoado contra ISABU, lo cual se corroboró al ser contrastado con otros documentos suscritos por el togado».
Y una vez determinada la responsabilidad disciplinaria del letrado, la autoridad judicial criticada procedió a delimitar la falta atribuida al investigado, para lo cual apreció:
«En la presente actuación disciplinaria se estableció que el investigado Gustavo Albarracín Cadena le entregó al señor Antonio Moreno, un documento o constancia que aparece a folio 112 del cuaderno principal al momento de indagarle sobre la evolución de la gestión encomendada, medio de convicción que da cuenta de la existencia de un proceso identificado con el radicado 052 de 2010, que supuestamente cursaba en el Juzgado 4º Administrativo, en el que funge como demandante el señor Antonio Moreno y como demandado el instituto ISABU; documento que fue objeto de análisis por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue confrontado con otros documentos provenientes del disciplinable, cuyo resultado determinó que las letras y los números legibles confeccionados en los documentos de examen, se identifican estructuralmente frente a cada uno de los textos y dígitos creados en cada uno de los documentos de análisis confrontados, concluyendo que provienen de un mismo puño y letra estructural, en este caso el disciplinable Gustavo Alberto Moreno Albarracín Cadena.
Lo anterior prueba, junto con las declaraciones testimoniales recepcionadas, prueba que el investigado alteró la información correcta frente a su cliente.
(…)
Así las cosas, se evidencia con grado de certeza que el investigado Gustavo Albarracín Moreno, como lo determinó la Sala de Primera instancia es responsable por haber actuado de una manera no querida por el legislador, al no obrar con lealtad con su cliente Antonio Moreno en sus relaciones profesionales, al brindar una información contraria a la verdad, comportamiento que hoy cuestiona la jurisdicción penal por la existencia de una sentencia fraudulenta, con lo cual desorientó a su mandante al no entregar información correcta, pues lo cierto fue que nunca presentó la demanda a la cual se comprometió, luego no pudo nacer proceso alguno contra ISABU, conducta del investigado que se adecúa a la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que desde luego es contrario al deber de lealtad que los abogados tienen con sus clientes regulado en el artículo 28 numeral 8º ibídem., pues el desconocimiento a los lineamientos trazados dentro del Código Disciplinario del Abogado supone un perjuicio a la función social que cumple la ilustre profesión del abogado dentro de la sociedad».
4. Visto lo anterior, para la Corte la providencia recurrida habrá de ser mantenida, si en cuenta se tiene que ningún proceder desmesurado o arbitrario se aprecia en los fallos dictados por las sedes judiciales convocadas, lo que impide la intervención del juez constitucional en el presente asunto, dado que la simple diferencia que expone el accionante no es razón suficiente que permita la intervención excepcional de éste para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que como quedó visto, para imponer la sanción disciplinaria al gestor del amparo por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, las Colegiaturas accionadas, luego de valorar los testimonios practicados y los documentos aportados, ultimaron que entre el señor Antonio Moreno Moreno y el letrado no solo sí existió un mandato judicial en virtud del cual este último se comprometió a adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Instituto de Salud de Bucaramanga, a fin de obtener el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales a favor del cliente, sino que a pesar del pago de una suma de dinero, el abogado no cumplió con ese encargo, y, ante la insistencia del mandante sobre el estado del trámite, el profesional del derecho le suministró el número de radicado de un proceso inexistente, y posteriormente la copia de una sentencia cuya legalidad está siendo investigada por la justicia penal, desatendiendo así, el deber de lealtad con éste.
5. De este modo, la acción de tutela no procede en episodios como el presente, donde el juzgador realiza un análisis del asunto suficiente y razonable, con argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, pues ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. De otro lado, se descarta la vulneración al derecho a la defensa invocada por el accionante, puesto que no solo durante el curso del trámite disciplinario censurado éste estuvo representado por un abogado de oficio, sino que además, cuando compareció al proceso tuvo la posibilidad de rendir versión libre y controvertir la valoración de los medios de prueba recaudados, al punto que apeló la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable.
7. Corolario de lo expuesto, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo reclamado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA