Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC524-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00008-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada por Florilsa Rodríguez Quintero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato que Edilia Margarita Linares Barrera le formuló.
2.- Arguyó como base de reclamación, grosso modo, lo siguiente:
2.2.- Contra tal decisión su contraparte interpuso apelación, aconteciendo que la sala entutelada, a través de auto fechado 22 de mayo de 2018, declaró desierto dicho medio impugnativo vertical por falta de sustentación derivada de la inasistencia del extremo recurrente.
2.3.- La abogada de la oposición «presentó incapacidad médica lo cual la imposibilita[ba para] asistir a la audiencia programada para el día 22 de mayo de 2018 […], solicitándole al tribunal [querellado] fijar nueva fecha», siendo que «el día 22 de mayo de 2018, fecha que se realiza la audiencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, según diagnóstico [del] médico tratante, […] de la historia clínica de la […abogada] Sonia E. Lizarazo de Morales, no se encontraba incapacitada para movilizarse totalmente, pues podía hacerlo por un medio como muletas o silla de ruedas para asistir a la audiencia programada»; con base en aquella, interpuso reposición contra la mentada resolución de deserción.
2.4.- En torno a lo anterior, la colegiatura accionada, por resolución de 21 de junio siguiente, «[r]esolvió: “primero: declarar extemporáneo el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia el día 22 de mayo de 2018 conforme a las razones antes expuestas. segundo: Advertir la ocurrencia de una causal de nulidad numeral 3º del art. 133 [del Código General del Proceso] por la apoderada de la parte demandante en razón a su insistencia a la audiencia celebrada el pasado 22 de mayo de 2018, la cual ordenará poner en conocimiento de la parte demandante a fin de cumplir con lo dispuesto en lo citado en el art. 137 del C. G. de P. Esta notificación se notificará en estados, en razón a que la causal de nulidad advertida no corresponde a las contenidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C. G. del P.», por lo que «al proferir el auto de fecha 21 de junio de 2018 en las consideraciones para pronunciarse sobre el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, incurrió en una violación al debido proceso y vías de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas historia clínica e incapacidades».
2.5.- Ulteriormente, la corporación encartada «mediante providencia de fecha 9 de julio de 2018 […] resolvió: “primero: declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, esto es desde el 7 de abril de 2018 entre ellas el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que prorrogó la competencia y la audiencia celebrada el 22 de mayo del año en curso y que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”», determinación en punto de la cual se «opon[e…] toda vez que, cuando fue realizada la audiencia para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de primera instancia […], según consta en la historia clínica de la [letrada] Sonia Esperanza Lizarazo de Morales, […] ya la enfermedad que padecía no podemos decir que era grave, pues ya se podía movilizar a partir del 22 de mayo [de 2018], según prescripción médica».
2.6.- Por ende, seguidamente el tribunal fustigado dictó sentencia revocatoria calendada 11 de octubre posterior, misma que enjuicia como quebrantadora dado que «no considero justo que existiendo plena prueba […], concretamente la historia clínica de la paciente […] Sonia Lizarazo de Morales, […] según prescripción médica, la incapacidad para inmovilizar era de 2 semanas, o sea 14 días que empezaron a correr desde el día 8 de mayo hasta el día 21 de mayo de 2018 y […] el día 22 de mayo […] se realizó la audiencia, para resolver el recurso apelación que interpuso la apoderada de la demandante en el mencionado proceso contra la sentencia de primera instancia».
3.- Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado en el [sub examine] con posterioridad al auto de fecha 22 de mayo de 2018 mediante el cual el tribunal [cuestionado] declaró desierto el recurso de apelación interpuesto» por su contraparte contra el fallo de primera instancia y, a secuela de ello, «se revoque la sentencia de segunda instancia […] dejando en firme la […] proferida en primera instancia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala censurada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo contra la corporación querellada, dado que de un lado, emitió el auto, en últimas, de 9 de julio de 2018 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde «el 7 de abril de 2018» y fijó «fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo», y, de otro, profirió sentencia revocatoria calendada 11 de octubre ulterior.
3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Resolución de 14 de noviembre de 2017, mediante la cual la sala accionada admitió en el «efecto suspensivo» el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado por el extremo allí demandante.
3.2.- Pronunciamiento de 22 de noviembre de esa anualidad, en que la colegiatura acusada fijó el día 22 de mayo de 2018 para llevar a cabo «audiencia de alegaciones y fallo».
3.3.- Auto de 15 de mayo posterior, con que el tribunal entutelado prorrogó por 6 meses el lapso para dictar sentencia de segunda instancia «a partir del 9 de mayo de [2018]».
3.5.- Proveído de 21 de junio de 2018, a través del cual el magistrado sustanciador adujo: «primero: declarar extemporáneo el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia el día 22 de mayo de 2018 conforme a las razones antes expuestas. segundo: Advertir la ocurrencia de una causal de nulidad numeral 3º del art. 133 por la apoderada de la parte demandante en razón a su insistencia a la audiencia celebrada el pasado 22 de mayo de 2018, la cual ordenará poner en conocimiento de la parte demandante a fin de cumplir con lo dispuesto en lo citado en el art. 137 del C. G. de P. Esta notificación se notificará en estados, en razón a que la causal de nulidad advertida no corresponde a las contenidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C. G. del P.».
3.6.- Determinación fechada 9 de julio del año inmediatamente anterior, mediante la que la corporación entutelada resolvió «primero: declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, esto es desde el 7 de abril de 2018 entre ellas el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que prorrogó la competencia y la audiencia celebrada el 22 de mayo del año en curso y que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. segundo: fijar como fecha como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo el día primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)».
3.7.- Sendas actas de 1º de agosto de 2018, en que, en una, se acota que fue escuchada la sustentación de la alzada y, en otra, se aceptó la suspensión del proceso que de consuno reclamaron las partes por un mes.
3.8.- Disco compacto contentivo de la sentencia infirmatoria de 11 de octubre de 2018, emitida por la sala acusada.
Entre otras cavilaciones, al efecto sostuvo, citando jurisprudencia, que «la figura propuesta al interior del proceso que no es otra que la petición de cumplimiento de contrato, edificada sobre la promesa de contrato suscrita por las partes el 15 de septiembre de 2010, la resolución de la promesa de contrato suscrito entre las mismas partes el 2 de diciembre de 2010 como secuela de la aplicación de la condición resolutoria tácita, así no se haya ofrecido tal argumento en la demanda ni en las fuentes de derecho allí asomadas como que para nada se menciona la regla 1546 del Código Civil», esgrimiendo que «en verdad la demanda dista y en mucho de ser un modelo de claridad y precisión, y la ratificación delanteramente tampoco se ofrece expedita para desentrañar el preciso petitum de la demandante, pero al hacer un ejercicio interpretativo de las pretensiones de la demanda y lo brindado para despejar la contradicción advertida por el juez, emerge que los anhelos en el pleito de la demandante son los ya advertidos y que por fortuna tienen la misma fuente normativa».
A esas cotas, tras referir tanto a los presupuestos requeridos «para la bienandanza de la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato con fundamento en la condición resolutoria tácita», como también que «igualmente para el buen suceso de la pretensión le corresponde al demandante» asumir la carga de la prueba correspondiente, puso de presente que «el aspecto toral de la acusación contra la sentencia es la indebida valoración probatoria que realizará la juez[a a quo] y que concluyera con su deslegitimación para promover el pleito; debe entonces ocuparse la alzada de examinar la prueba arrimada el proceso y de cara a los elementos axiales de la pretensión ya dichos».
Tales, aseveró, consisten en que «se trate de un contrato bilateral válido. Definido está por el legislador que la condición resolutoria tácita sólo tiene cabida en los contratos bilaterales, es decir, aquellos que conforme lo indica el artículo 1496 del Código Civil es aquel en que los contratantes se obligan recíprocamente, es decir, mutuamente se imponen cargas; de otra parte, ese contrato debe tener y contener las menciones que el Código Civil señala como necesarias en el artículo 1502 comoquiera que una falencia en torno a ellas pudiera conllevar a la nulidad del mismo, ya de manera absoluta o relativa, si nos atenemos a la preceptiva del artículo 1741 del Código Civil. Desde luego que esas exigencias no escapan a la promesa de contrato, el cual, como contrato bilateral que es, debe cumplir, uno, las exigencias propias de todo contrato es decir las indicadas en el artículo 1502 del Código Civil, dos, las exigencias propias señaladas en la ley para este específico contrato es decir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, tres, dentro de los cuales obviamente están igualmente inmersos los del contrato prometido como que esté hay que determinar lo de la mejor y mayor manera posible que no exacto, y cuarto no huelga recordar que la propia promesa genera en sí misma una obligación recíproca, una obligación de hacer, independientemente de las obligaciones que el contrato prometido genere para las partes y cuyo cumplimiento se haya pactado de manera anticipada».
Manifestó, entonces, que «descendiendo al caso materia de estudio, se tiene que las partes celebraron un contrato de promesa el 15 de septiembre de 2010, por medio del cual [la tutelista] prometió vender a Edilia Margarita Linares Barrera el segundo piso del edificio Rodríguez Quintero […que] tiene la Matrícula Inmobiliaria número 300-308.810; en esa venta prometida se acordó un precio de $52’000.000,oo el cual se ajustó entre las partes que se destinaría para el pago de obligaciones que en la promesa se detallaron y que caso de algún saldo se pagaría al momento de la celebración de la escritura pública correspondiente, indicándose, eso sí, que se correría el 16 de octubre de 2010 en la Notaría Séptima de Bucaramanga a las 10:30 de la mañana».
Tal promesa de contrato, relievó, «y dado los términos en que se redactó, en principio no hay lugar a predicar invalidez alguna y que deba ser reconocida de oficio de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo segundo de la Ley 50 de 1936. Esa promesa fue objeto de otrosíes motivados en diferentes circunstancias que dan cuenta en la imposibilidad de suscribir la escritura pública correspondiente y que significaba alargar el plazo para tal cumplimiento, purgando de paso el incumplimiento de quien había dado pábulo al mismo y, por la otra, surgió una nueva promesa de contrato referida a la terraza o cenit del apartamento 201 suscrita el 2 de diciembre de 2010 […], y la cual debía finiquitarse con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente por la misma época de la promesa inicial, esto es, el 27 de enero de 2011; ahí mismo se acordó un precio de $10’000.000,oo de pesos que se cancelaría al momento de la escritura y se estableció que había un remanente por cubrir de $4’000.000,oo de la promesa de contrato del 16 de septiembre de 2010, cuando en cuando en verdad es del 15 de septiembre de 2010, sólo que la autenticación de firmas lo fue al día siguiente».
Continuó precisando que relativamente a la segunda promesa, es decir, la fechada 2 de diciembre de 2010, «no cabe la menor duda que se pidió su resolución […], empero este precontrato del que desde luego no se puede desconocer la íntima conexión que tiene con el primero que celebraron las partes, no puede desconocerse su autonomía y ello permite su análisis insular en torno a su validez de cara la resolución deprecada y, en ese orden de ideas, el resultado de tal estudio da un remanente desafortunado, al rompe que para la sala está afectado de nulidad absoluta significando con ello que la pretensión incoada por este flanco está condenada al fracaso».
Afirmó que «descendiendo al precontrato que se analiza, el objeto del negocio fue la promesa de venta de la placa que sirve de techo al apartamento 201 del edificio Rodríguez Quintero propiedad horizontal […], según la cláusula primera del contrato prometido», de lo cual emerge: «A) Que eso se trata de una construcción sometida al régimen de propiedad horizontal. B) Que se estaba prometiendo en venta la placa, techo o cenit del apartamento 201, elemento este que a no dudarlo pertenece a la estructura de la copropiedad y como tal “son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados”, y aunque es lícita la explotación de los bienes comunes de acuerdo con el reglamento de la propiedad horizontal, es permitida “siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho o de dominio de los mismos”; en el presente caso, nada más pero tampoco nada menos, lo que se estaba prometiendo en venta era una zona común de la propiedad horizontal, negocio jurídico prohibido en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, lo cual constituye objeto ilícito a voces del artículo 1523 del Código Civil y lo que desde luego es causal de nulidad absoluta si en cuenta se tiene la preceptiva contenida en el inciso primero del artículo 1741 del código civil. C) Ninguna duda existe que en este procedente proceso acuden en calidad de partes la [peticionaria] y Edilia Margarita Linares Barrera, aquella como demandada y esta como demandante, y estas mismas personas fungieron en el precontrato que se glosa como promitente vendedora y promitente compradora, respectivamente, de suerte entonces que el declarar la nulidad absoluta se impone y en derecho la pretensión resolutoria de este precontrato se derrumba con gran estropicio».
Con todo, pregonó que para el particular evento no hay lugar a «restituciones mutuas» por cuanto «la demandante Edilia Margarita Linares ocupa el apartamento 201 y el precio que prometió pagar por la terraza no se ha desembolsado y siendo la placa o cenit de ese mismo apartamento del edificio Rodríguez Quintero […], ninguna restitución hay que ordenar; queda claro entonces que la famosa placa es un bien común y queda tal cual, [siendo que] la señora demandante [no] debe devolver la placa porque no la ha recibido, ni debe pagar el precio tampoco» ya que no lo ha pagado.
Esclarecido lo anterior, y referente a la promesa de compraventa celebrada el día 15 de septiembre de 2010, mentó que la allí demandante, como promitente compradora, compareció a la notaría al efecto designada, y que si bien en el «acta de comparecencia» el notario no dejó expresa constancia de que Edilia Margarita Linares Barrera hubiera llevado el saldo del precio, por ello, per se, por contrario a lo colegido en primera instancia, no permite «concluir de manera categórica que no se allanó a cumplir, pues tal conclusión sólo es posible sacarla luego del análisis del rol obligacional acordado entre las partes, ya que la norma no exige que al notario se le presente el dinero sino documentos, entendidos estos como los soportes o requisitos para extender el acto notarial», siendo que, por demás, obra testimonio de Mariangela González Linares, mismo que no fue infirmado, en que se da cuenta que aquella sí llevaba el capital correspondiente, tanto más cuando quiera que «no hay evidencia por pequeña que sea de conductas o actos de la promitente compradora y aquí demandante para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones en la forma pactada, y ello ya es un indicio a su favor de querer cumplir su parte en el negocio, en el que el precio pactado por $52’000.000,oo había cancelado ya la suma de $48’000.000,oo en pago de obligaciones detalladas en la misma promesa de contrato».
Por contrario, en el decurso del sub lite se denotó la postura asumida por la quejosa de su desinterés en la negociación, contrario sensu a lo acontecido con la promitente compradora Edilia Margarita Linares Barrera quien «estaba dispuesta a la celebración del negocio prometido cuando en un momento dado accede a la negociación del tercer piso para superar el escollo que impedía por lo menos en parte la celebración del negocio prometido».
Así las cosas, estimó que era dable acoger las pretensiones en punto de la promesa de compraventa de 15 de septiembre de 2010 y dispuso que la tutelista procediera a suscribir la escritura pública prometida.
3.9.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.1.- Ello, dado que contra el mentado pronunciamiento la reclamante declinó formular los recursos de reposición y/o súplica que eran procedentes conforme a los cánones 318 y 331 del Código General del Proceso para rebatir lo que allí fue decidido, permitiendo entonces que así alcanzase a cobrar firmeza, denotando de ese modo pigricia que, de suyo, comporta la inviabilidad anotada ut supra con base en el principio de residualidad a que atiende la presente acción constitucional, que es excepcionalísima en su naturaleza.
4.2.- Por demás, a fortiori, tampoco aquella recriminó ninguna de las subsecuentes determinaciones adoptadas y adelantadas en el sub judice, tanto más cundo quiera que estuvo de acuerdo en la suspensión que, de común acuerdo, peticionaron las partes, lo que realza la incuria denotada y desplegada, dado que se avino con el preciso rito adelantado en la actuación litigiosa cuestionada.
5.- Esclarecido lo anterior, y analizada la sentencia revocatoria censurada fechada 11 de octubre de 2018 que definió el sub examine, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.1.- Es decir, que del haz de acreditación reunido brotó que, en cuanto atañe con la «promesa de compraventa» de 2 de diciembre de 2010, la misma estaba anegada en «nulidad absoluta» que oficiosamente devino declarada conforme así lo impone la ley, comoquiera que su objeto recayó en la venta de la placa que sirve de techo al apartamento 201 del Edificio Rodríguez Quintero, emergiendo así un «objeto ilícito» dado que se trata de una «zona común» de la apuntada propiedad horizontal, misma que no puede ser vendida; por demás, sostuvo que no había lugar a «restituciones mutuas» ya que en punto de tal ilegítimo acuerdo de voluntades ni se suministró el precio pactado, como que tampoco fue entregado el bien prometido.
A su turno, y en lo que toca con la otra promesa de venta adiada 15 de septiembre de 2010, aseveró que la promitente compradora -y allí demandante- sí se allanó a cumplir con sus cargas prestacionales en la fecha pactada para la celebración de la venta prometida, según así lo denotan cabalmente las pruebas compiladas, peculiarmente las testimoniales y la documental consistente en el acta de comparecencia que elevó a pedido suyo el notario respectivo, aconteciendo que, por contrario, la reclamante -promitente vendedora- no hizo lo propio, dando ello lugar a que fuera acogido el petitum en torno de la última de las contrataciones mentadas, que la fue primera en el tiempo de ambas, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo, más aún cuando la sentencia materia de pronunciamiento no se ve desprovista de las presunciones de acierto y legalidad de las cuales se reviste, mismas que la apuntalan en el ámbito jurídico-procesal como ley para las partes litigiosas dada su connotación de haber definido de fondo el pleito ventilado.
Esta Corporación, en CSJ SC-9141-2014, 14 jul. 2014, rad. 2006-00076-01, expuso relativamente al deber de los juzgadores de declarar de oficio las nulidades absolutas evidenciadas, que:
[S]i por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil [hoy día 281 y 282 del Código General del Proceso] le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría producir un fallo disonante.
Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas o más allá de lo solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01).
5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), máxime cuando «no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 2011-00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA