STC042-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC042-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02359-01
(Aprobado en sesión de catorce de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Mauricio Román Bustamante, quien dice actuar como «apoderado sustituto del demandante José Manuel Fonseca Vergara», contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución singular a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

Solicita, entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «prof[erir] nuevamente [el fallo cuestionado] observando las garantías y el pleno respeto por [sus] derechos» (fl. 58, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta capital declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el «secuestre» José Manuel Fonseca Vergara, y la «arrendataria» Carmen Teresa Lesmes Alfonso, ordenándole a esta última restituir a favor del primero el predio objeto de dicho acuerdo.

Asevera que a continuación de aquel trámite, el señor Fonseca Vergara instauró demanda ejecutiva singular en contra de la prenombrada señora, con el fin de obtener el pago de los cánones adeudados con el arrendamiento aludido desde «febrero de 2004 hasta enero de 2015», para lo cual allegó el «acta de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 26 Civil Municipal», pretensión a la que se opuso la deudora a través de las excepciones que denominó «prescripción y el documento (acta) con el que se pretende cobrar los cánones de arrendamiento carece de requisitos formales y sustanciales para ser considerado título ejecutivo».

Asegura que agotado el procedimiento de rigor, en fallo del 25 de abril de 2017 el Juzgado Civil Municipal referido declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y negó el medio defensivo restante, así que ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo «por los días causados entre el 22 al 31 de enero de 2012 y siguientes, cánones adeudados hasta el mes de diciembre de 2015», determinación que apelada por ambos extremos de la litis, fue modificada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma localidad en providencia del 29 de noviembre siguiente, en el sentido de seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, tras considerar que el a-quo no podía analizar nuevamente aspectos del título base recaudo que habían sido objeto de estudio al resolver el recurso de reposición formulado frente a la orden de apremio.

Manifiesta que Carmen Teresa Lesmes Alfonso instauró acción de tutela en contra del mentado Despacho judicial para lograr la protección de su derecho al debido proceso; sin embargo, en sentencia del 7 de junio del año en curso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo; empero, impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó, para en su lugar, entonces, conceder la salvaguarda rogada y ordenarle al estrado judicial cuestionado, «dejar sin valor y efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, dict[ar] una nueva determinación», tras advertir que debió pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Narra que el 24 de agosto pasado, la sede judicial criticada dictó nuevamente sentencia, en la cual, tras realizar un estudio «ex officio» del título ejecutivo motivo de recaudo, «revocó el mandamiento de pago», condenó «en costas y perjuicios al demandante», y, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado, con sustento en que el documento soporte de la ejecución (acta contentiva de la diligencia de secuestro celebrada el 10 de febrero de 2004,) no reunía las condiciones «sustanciales» de los títulos ejecutivos, como quiera que «no se determinó el precio a pagar» por el arrendamiento, tampoco se especificó si el canon acordado fuera anual o mensual, mucho menos se acordó la duración del contrato ni el lugar donde debían ser cancelados los instalamentos, y, el acreedor no constituyó en mora al deudor, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) profirió la providencia «fuera de audiencia», desatendiendo de esta manera el artículo 327 del Código General del Proceso; ii) omitió cumplir la orden constitucional del fallo de tutela dictado por esta Colegiatura, pues no resolvió «las excepciones de mérito frente a las pruebas recaudadas en la [ejecución], las pretensiones de la demanda y los argumentos del juez de primera instancia», sino que realizó de oficio el estudio del título base de recaudo; iii) desconoció que «se dictó sentencia condenatoria en el juicio de restitución con fundamento en la mora en el pago de la renta y los cánones durante el juicio causados hasta que la entrega del inmueble se cumpliera, lo que implica la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible»; iv) no tuvo en cuenta que el acta de secuestro del 10 de febrero de 2004 y la providencia emitida dentro del juicio de restitución de inmueble señalado conforman un «título complejo»; v) dejó de lado lo dispuesto en los artículos 2002 del Código Civil y 5° de la Ley 820 de 2003, según los cuales cuando los contratantes no acuerdan la «periodicidad del canon de arrendamiento», se entiende que si el bien objeto de éste es urbano será mensual y si es rural es anual, y que «ante la ausencia de pacto expreso sobre el término de duración, el contrato se entenderá celebrado por un año»; y, vi) olvidó que el artículo 423 del Código General del Proceso prevé que «la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor» (fls. 44 al 61, ib.).

3. Mediante auto del 3 de octubre pasado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá requirió al gestor para que allegara «el poder con el que actúa a favor de José Manuel Fonseca Vergara»; sin embargo, no lo hizo (fls. 64 y 65, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo, que no solo la sentencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, sino que se dictó en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil (fls. 74 y 75, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]xaminado el expediente contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2012-00217, esta Sala encuentra que si bien se facultó al abogado Mauricio Román Bustamante, para que en su nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Carmen Teresa Lesmes Alfonso, dicha situación por sí sola no puede legitimarlo para intervenir como su representante en la acción constitucional, por cuanto, aquéllos documentos son insuficientes para actuar en nombre del demandante dentro del proceso antes referido, si en cuenta se tiene que, a pesar de la teleología que orienta el principio de informalidad en la acción de tutela, para el ejercicio de la misma en nombre de terceros es menester allegar un poder especial otorgado propiamente para acciones de esta naturaleza (…).

Igualmente, si bien el abogado aquí accionante solicitó reconocer su legitimación para obrar en nombre propio teniendo en cuenta su condición de heredero reconocido dentro del proceso de sucesión donde se practicó el secuestro, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de debate constitucional aquel no actuó en calidad de demandante, sino como apoderado del señor José Manuel Fonseca Vergara, por lo que ahora por vía de tutela no puede pretender ser tenido como tal, más aun cuando no se están discutiendo las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión al que hace alusión» (fls. 81 al 88, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que si bien no fue parte dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado y la ejecución adelantada a continuación, es el actual «adjudicatario en proceso de sucesión» del predio objeto de aquel trámite, razón por la cual, sí tiene interés para acudir directamente al presente amparo como afectado con la determinación cuestionada, máxime cuando el artículo 2279 del Código Civil establece, que el «secuestre de un inmueble (…) tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario» (fls. 97 al 99, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En el presente caso, el ciudadano Mauricio Román Bustamante cuestiona, de manera puntual, la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de agosto del presente año por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo singular adelantado por José Manuel Fonseca Vergara contra Carmen Teresa Lesmes Alfonso, a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado entre las mismas partes.

4. Sin embargo, una vez revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, la Sala advierte lo siguiente:

4.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por las sumas de dinero señaladas, determinación frente a la cual la ejecutada formuló recurso de reposición y propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción y el documento (acta) con el que se pretende cobrar los cánones de arrendamiento carece de requisitos formales y sustanciales para ser considerado título ejecutivo» (ibídem).

4.3. En sentencia del 25 de abril de 2017, el a-quo declaró «fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada […] NEGAR LA EXCEPCIÓN EL DOCUMENTO (ACTA) CON EL QUE SE PRETENDEN COBRAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, CARECE DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO», «SEGUIR adelante la ejecución por los días causados entre el 22 a 31 de enero de 2012 y siguientes cánones hasta el mes de diciembre de 2015», determinación frente a la que ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación (ídem).

4.4. En diligencia del 29 de noviembre siguiente, el estrado judicial querellado modificó «el numeral 2° de la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de la ciudad, en el sentido de indicar que se SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN, por los cánones de arrendamiento causados a partir de agosto de 2010 hasta julio de 2015, fecha en la que se hizo entrega del bien», confirmando en lo demás la decisión de primer grado (ibídem).

4.5. La señora Carmen Teresa formuló con éxito acción de tutela con el propósito de dejar sin valor ni efecto el aludido fallo, pues aunque lo pretendido fue desestimado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, impugnada esta determinación, en sentencia del 27 de julio de la presente anualidad esta Sala de Casación Civil la revocó, para en su lugar, conceder la protección invocada, y ordenar al Despacho accionado, que «proced[iera] a dejar sin valor y efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, dicte una nueva determinación», en el sentido de pronunciarse ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» motivo de recaudo (ídem).

4.6. En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado convocado dictó nuevamente fallo el 24 de agosto pasado, en el cual decidió «revocar» el mandamiento de pago librado y desestimar las pretensiones de la ejecución, tras considerar que el título base de recaudo no satisfacía las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para su cobro (ibídem).

5. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que el reclamo constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el señor Mauricio Román Bustamante pretende con el mismo atacar una actuación que fue adelantada en un proceso ejecutivo singular donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto.

Ciertamente, del recuento antes realizado y del análisis del contenido del fallo criticado, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido en alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (ver recientemente en CSJ STC1078-2018).

6. Al punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque en las diligencias judiciales censuradas el actor afirma que fue reconocido como apoderado «sustituto» del ejecutante José Manuel Fonseca Vergara, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso ejecutivo mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que

«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (citada hace poco en CSJ STC5629-2018).

7. Finalmente, el accionante afirma que en la sucesión de su padre Álvaro Román Peñaranda (q.e.p.d.), le fue adjudicado el predio objeto del juicio de restitución memorado, razón por la cual tiene interés en las resultas del juicio ejecutivo motivo de cuestionamiento; no obstante, si la pretensión del interesado es obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados mientras el secuestre estuvo a cargo de la administración de aquel inmueble, tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que adelanta la causa mortuoria la rendición de cuentas de dicho auxiliar de la justicia, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 51 del Código General del Proceso, según el cual «En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas».

8. Por tanto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Con salvamento de voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez

RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Conjuez

SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02359-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expreso las razones que me impiden acompañar la que acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para decidir la impugnación propuesta en la acción de tutela de la referencia.
1. El proveído del cual me aparto es aquél en el que, para adoptar la determinación referida a espacio, la posición mayoritaria consideró viable el apartamiento de los citados funcionarios «de conformidad con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.., norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con que «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso», merced a que conocieron en sede constitucional, del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado a través del amparo constitucional (sic)».
2. Ahora, en síntesis, no comparto el anterior planteamiento comoquiera que si bien con anterioridad la postura del suscrito magistrado radicó en aceptar los
impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala para conocer de acciones de amparo como la del epígrafe, cuando habían proferido decisiones en el proceso fustigado o en demandas de tutela respecto al mismo, razón por la que consideraba estructurada la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, efectuado un reexamen de tales situaciones, tal postura fue cambiada recientemente a través de proveído ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02), reiterado en ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, con el fin de proceder en el futuro a no aceptar tales dimisiones, resaltando que tal variación se fundamentó en que la determinación que emitieron los magistrados que expresaron motivo de apartamiento, no era la censurada por vía supralegal, ni la acción se dirigía contra esta Corporación, ni ésta trató el tema de fondo, razón por la que no se configuraba la causal invocada.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ
ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Así las cosas, de cara al caso concreto, se observa que los doctores Margarita Cabello Blanco, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona justificaron su dimisión en que profirieron, en segunda instancia, el fallo de tutela del pasado 27 de julio (STC9619-2018), mediante el cual se concedió el amparo otrora rogado por el aquí accionante contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respecto a la sentencia que éste dictó el 29 de noviembre de 2017 en el juicio hipotecario fustigado, ordenándole dejarla sin valor y dictar una de reemplazo; pero lo cierto es que tal determinación constitucional no es la ahora criticada, pues lo pretendido por el gestor a través de esta nueva petición de protección es que se reste efectos a la sentencia proferida por el juzgador ordinario en cumplimiento de tal resguardo, sin efectuar ningún cuestionamiento frente a éste, por el contrario, en él se apoya para el buen suceso de su actual reclamo, enfatizando que el Juzgado accionado «no acata
las orientaciones y el derrotero que le señala el Juez Constitucional en su providencia, distorsiona el sentido de la misma, no realiza lo que demanda la Corte que no es cosa disímil de lo que impone la Ley e indican los precedentes jurisprudenciales» (folio 47, cuaderno 1).
4. Luego, contrario a lo concluido de forma mayoritaria por la Sala, resulta diáfano que los impedimentos no debieron aceptarse, dado que la circunstancia aducida no tenía la virtualidad suficiente para estructurar la causal 6' del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20041.
5. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha uf supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MAGISTRADO

«Artículo 56. Son causales de impedimento… numeral 6°… que el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisan..