STC049-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC049-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00401-01
(Aprobado en sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve)

Se desata la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Penal homóloga, en la tutela de John Jairo Ortiz Alzate contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados de la Sala Civil y Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Laboral de Medellín, así como a Martha Teresa Flórez Samudio, Jhon Roger López Gartner y Benjamín de Jesús Yepes Puerta y demás miembros del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado Sala Civil y Laboral de Tribunal Superior.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió el respeto de «los derechos de carrera judicial» y «debido proceso administrativo», que estima vulnerados y, como consecuencia, instó «se ordene a la Sala Plena de esta Corporación» que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (…) profiera el acto administrativo que disponga su traslado, por razones de carrera judicial» de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Choco a cualquiera de las «vacantes optadas para el traslado en su momento, a saber; Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y/o Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

2. El recuento fáctico admite ser compendiado de la siguiente manera:

Ortiz Alzate, que es servidor de la Rama Judicial, y ejerce como «Magistrado en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó», solicitó ser trasladado a la «Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia», que está libre desde su creación o la «Laboral del Tribunal Superior de Medellín», disponible desde octubre de 2016 según consta en los oficios CJO 17-486 de 22 de febrero de 2017, CJO Fl-16-4833 de 9 de diciembre de 2016 y CJO17-1976 de 31 de julio de 2017, enviados a la «Corte Suprema de Justicia», toda vez que la «Unidad Administrativa de Carrera Judicial» le dio visto bueno a su prédica y remitió la documentación a la nominadora para que lo nombrara.
El 19 de enero de 2017 imploró ser trasladado por razones de índole familiar, y así lo reiteró el 1 y 3 de marzo, 3 de mayo y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, comoquiera que las plazas en las que esperaba ubicarse se hallaban vacantes y él está en carrera, además que hay equivalencia de labores entre las de éstos y las que cumple en el que viene ocupando.

Empero, con oficio OSG 1216 de 8 de marzo de 2017, se le hizo saber que su «traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» no fue aprobado, puesto que no obtuvo el respaldo mayoritario.

Finalmente, el 7 de septiembre de 2017 suplicó ser elegido en un cargo de los referidos despachos, y el 30 de mayo de 2018 conoció las actas de 9 de febrero y 27 de abril de 2017 en las que se desoyó su exigencia con fundamento en que no concursó para las «especialidades» en las que busca ser electo, lo que constituye un despropósito, puesto que su interés está acorde con los preceptos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996.

3. Los implicados se manifestaron así:

– Benjamín de Jesús Yepes Puerta adujo que no se satisface la subsidiariedad, además que Ortiz Alzate compitió para otra «especialidad» (fol. 35 a 37 y 184 a 185, cno.1).

– Jaime Aristizábal Gómez y Sandra María Rojas Manrique, integrantes del «registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral» indicaron que Ortiz Alzate fue «trasladado en provisionalidad a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras según nombramiento realizado en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento al fallo de tutela» dictado en este asunto por el «Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó» el 27 de octubre de 2017 (fol. 177 a 178, cno. 1).

– Adriana Ayala Pulgarín, también perteneciente al mencionado «registro de elegibles» expuso que no es factible que alguien que se inscribió para una Sala Única procure ahora pertenecer a otra área porque desde el comienzo sabía que lo hacía para ocupar la dignidad que en la hora actual ejerce (fol. 182 a 183, cno. 1).

– La «Corte Suprema de Justicia», a través de su presidente, refirió que el ruego debe ser desestimado, pues no se colmó el «presupuesto de la subsidiaridad» porque el querellante tenía otra vía para «discutir la legalidad de las decisiones administrativas con las que está en desacuerdo», y no las movilizó; luego, rogó desoír su empeño (fol. 200 a 208, cno. 1).

– La «Unidad de Administración de la Carrera Judicial» planteó que los «conceptos favorables» que da respecto de las «solicitudes de traslado de servidores judiciales» no atan al nominador quien tiene la última palabra. Además, exhortó ser desvinculada por no haber infringido ninguna prerrogativa (fol. 233 a 235, cno. 1).

* Los demás guardaron silencio.

4. El a quo analizó lo atinente a la capacidad para asumir este diligenciamiento y extrajo que el «Tribunal Administrativo del Choco» carecía de tal facultad por lo que sus providencias no tienen valor legal.

A continuación se adentró en el examen de la casuística y calificó de inviable lo esperado por Ortiz Alzate tras sostener que éste no agotó las «vías ordinarias» previstas para cuestionar tempestivamente la postura con la que dice no concordar, amén que la teoría replicada es plausible, ya que la increpada deliberó y votó la «solicitud de traslado», pero no consiguió los sufragios requeridos para resolverla positivamente (fol. 251 a 274, cno. 1).

5. Impugnó Ortiz Alzate. En su alegato adveró que el a quo quebrantó las normas que regulan el «reparto de las tutelas» y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, comoquiera que las primeras no pueden erigirse en obstáculo insalvable para el estudio de las discusiones que por esa senda arriban al conocimiento de los jueces, además porque desde hace más siete meses cesó la vulneración que inicialmente expuso, ya que fue «nombrado en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, cargo que actualmente ejerce en provisionalidad».

Por último, deprecó que en el hipotético evento que su alzamiento no le resulte provechoso se debe mantener vigente el «acto administrativo que dispuso su traslado en provisionalidad a la ciudad de Medellín» hasta que se provea la «revisión» que provocará ante la «Corte Constitucional».

CONSIDERACIONES

1. El precursor enfrenta las «decisiones administrativas» en las que la plenaria de esta entidad le negó el «traslado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, ni a la Laboral del de Medellín», pues, según esgrime, tiene los requisitos para ello, tanto así que la «Unidad Administrativa de Carrera Judicial» así lo atestó.

En esencia, su anhelo es que se derruyan los pronunciamientos ajenos a sus anhelos y, en su lugar, se emita una pauta que los acoja plenamente en armonía con la Ley 270 de 1999, en la cual se apoya para tales efectos.

2. Pues bien, al abordar el objeto de la divergencia, de entrada se observa que aunque es cierto que el Decreto 1382 de 2000, modificado por los también Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, establece unas «reglas de reparto de las acciones de tutela», no menos lo es que en esa normatividad están fijadas unas directrices concretas para la «asignación funcional» de algunas de ellas cuando tengan como propósito censurar, entre otras, actuaciones desplegadas por la «Corte Suprema de Justicia».

Específicamente, la disposición vigente prevé que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión (…) que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», es decir, el interno de la respectiva Corte, que para el caso es el consagrado en el Acuerdo 006 de 2002.

De lo anterior fluye nítido que cuando se acciona contra esta Corte la polémica debe ser atendida y zanjada -única y exclusivamente- por una de sus Salas (plena o especializada), a la que corresponda tal atribución conforme al reglamento interno, circunstancia que de contera impide que cualquier otro juez pueda abrogarse ese poderío, en rigor, porque «funcionalmente» carece de ella en la «pirámide judicial».

Sobre el punto se ha enfatizado que

[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016; ATC2521-2016; reiterados en CSJ STC18641-2017).

Precisamente, en CSJ STC18641-2017, al tratar un tema que comparte algunas similitudes con el de ahora, se recordó que

[a]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

Por su parte, la Corte Constitucional ha repetido que

(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Lo expresado, sin más, desvirtúa completamente lo argüido por Ortiz Alzate quien alega enfáticamente que lo realizado por el «Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó» debió permanecer incólume porque ese ente estaba autorizado para arbitrar la contención, puesto que, en su opinión, la «competencia se le prorrogó» al haberla asumido desde el comienzo, tesis que, como ya se vio, aunque es respetable, no es acogida, y no lo puede ser, entre otras cosas, porque la «competencia por el factor funcional es improrrogable» según el Código General del Proceso, que es aplicable a estas materias.

3. Hecha esa precisión, con prontitud se otea que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, conforme lo puntualizó el juzgador de primer nivel, puesto que es evidente la incuria del accionante al no haber desplegado delanteramente los diversos elementos regulares que tenía para refutar debidamente las «actuaciones administrativas» que no le favorecieron; desatención que, como sea vista, no puede ser subsanada por este camino residual, so pena de desconocer toda la arquitectura procedimental establecida para la realización de las garantías supralegales cuandoquiera que éstas estén siendo resistidas.

Ciertamente, como bien lo expuso la presidencia de esta Corporación (PCSJ- No. 1256 18 sep. 2018), Ortiz Alzate tenía a su alcance el «recurso de reposición» y la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para hacer frente al desenlace opuesto a sus designios; luego, como no activó esos medios de control, debiendo haberlo hecho, su mutismo le cerró la puerta a esta especial justicia al no concurrir el postulado de la «subsidiariedad» previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, como está visto que el requirente no rebatió por los cauces propicios los mandatos que el colectivo recriminado adoptó en las reuniones de 9 de febrero y 27 de abril de 2017, tal proceder, que es incurioso, le impide acogerse ahora a esta senda extraordinaria y excepcional, porque como es bien sabido

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC 8009-2017).

Lo señalado es relevante porque los mecanismos de defensa ordinarios que estaban puestos al servicio del funcionario discordante, valga decir, (reposición y acción jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho) eran idóneos y eficaces para combatir la tesitura ahora contradicha, tanto así que con el segundo aquel pudo haber instado la suspensión provisional de las «actuaciones administrativas» que definieron adversamente sus postulaciones.

Luego, como es axiomático que Ortiz Alzate desusó tales instituciones, pues no las empleó debiendo haberlo hecho en su momento, ello hace que su inercia no pueda ser subsanada por este escenario, habida cuenta que

Pero además, no puede aceptarse el argumento con el que se pretende hacer ver que el detractor permaneció callado porque tenía la convicción que su caso había quedado definido por el hecho de haber sido «nombrado» para ocupar una plaza de la «Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior de Antioquia», de un lado, porque ello se dio en estricto acatamiento a una orden tuitiva que luego fue expulsada del ordenamiento cuando se invalidó lo actuado por la célula que así lo resolvió sin tener «atribución» para asumir la disputa, y del otro, porque dicho ciudadano era consciente que esa elección se hizo en provisionalidad y que, en todo caso, pendía de las resultas de su demanda constitucional.

4. En el contexto divisado no se podría interferir de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», pues no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de dispensar el patrocinio en esas condiciones.

Así sucede, en concreto, porque la interposición temporal presupone la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018), el cual no asoma en este suceso.

Es que el simple temor a que se generen eventuales consecuencias negativas de una «actuación judicial o administrativa», no puede ser óbice para tomar partido sobre un punto que, siendo propio de la órbita del juzgador natural, debe ser sometido a su composición.

5. En esa secuencia, se prohijará la solución revisada, sin que haya justificación legal para mantener en pie la «designación de John Jairo Ortiz Alzate en la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia», como éste lo imploró cuando fundó su ataque vertical, comoquiera que esa investidura la consiguió por razón y con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco, que ulteriormente fue invalidada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez

RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez

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