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Magistrado ponente
STC050-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00778-01
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 2 de octubre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela instaurada por Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las sociedades Amparo Vallejo de Ramírez y Ontarios S.A.S., la Notaría Quinta del Círculo, la Alcaldía y la Personería todo de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas Regional Risaralda y Amparo Vallejo de Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus derechos fundamentales y citó el artículo 13 de la Carta Política y la «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia» y, en consecuencia, reclamó que en la «acción popular rad. 2015-252»,
[i)] se ordene inmediata/(sic) a la tutelada aplicar art. 121 CGP, como gusta aplicar CGP (…).
[ii)] se ordene a la señalada juez tutelada que consigne todos los radicados de A(sic) populares con nombre del actor, parte accionada donde la tutelada haya terminado la acción con desistimiento tácito amparada CGP(sic) (…)
[iii)] se pruebe a través de q(sic) medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los 3(sic) interesados (…).
Sustentó sus anhelos aduciendo que actuó en el decurso referenciado donde la querellada no gusta aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y decretar nula la sentencia [de 27 jun. 2018] pues «vulnero(sic) los términos de tiempo pa(sic) fallar (…)».
2. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia del infolio.
La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que lo pretendido por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».
La Personería y la Alcaldía de Pereira instaron la desvinculación en este trámite.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
No otorgó el rugo por hallar acreditada la ausencia del presupuesto tempestivo.
Recurrió el libelista expresando «es más q(sic) curioso q(sic) se pretenda negar el acceso a la justicia, interponiendo el principio de inmediatez, por encima de las garantías constitucionales y legales».
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.
2.- Javier Elías Árias Idárraga, a través de este camino busca dejar sin efectos la resolución de 27 de junio del año que avanza dictada en la «acción popular nº 2015-00252-00», bajo la égida de las transgresiones alegadas.
3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el desacato del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el censor no atacó las determinaciones nugatorias de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso adiadas el 22 de marzo de 2017 y 17 de enero de 2018, a través del «recurso de reposición», que resultaba pertinente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, lo ahora requerido.
Así las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las vías comunes o extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC1969-2018).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC2385-2018).
En este orden de ideas, no es dable admitir que por este camino se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no esgrimió los «recursos ordinarios», pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
4.- En lo relacionado con las demás inconformidades, para desestimarlas basta indicar que no obra soporte en el plenario que permita concluir que el demandante haya solicitado lo que por este medio implora, por lo que la súplica en tales sentidos se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se estipula que a esta especialísima justicia solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los usuarios para ser escuchados, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
5.- De acuerdo a lo manifestado, se ratificará el veredicto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA