Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC051-2019
Radicación nº 66001 22 13 000 2018 00939 01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en los decursos a examinar.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, indicó el promotor que intervino como coadyuvante en las acciones populares con radicados 2018-00039 y 2018-00428 adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien las terminó por desistimiento tácito; formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a ese auto emitido únicamente en la última actuación colectiva: el primer recurso no prosperó y el otro se rechazó por improcedente.
Se quejó porque el desistimiento tácito no procede en estas actuaciones por oponerse abiertamente a su naturaleza, según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998». Así mismo, señaló que «el Procurador General de la Nación del sitio de la amenaza, no actúa en dichos procesos, incumpliendo su deber, según la Ley 734 de 2002».
2. El extremo pasivo respondió que en el trámite censurado no existe ninguna irregularidad. Además, el Delegado del Ministerio Público adveró que esa dependencia «al no ser parte en las acciones populares [criticadas], no puede endilgársele responsabilidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio, de un lado, porque «la acción popular radicada 2018-00039 fue remitida por competencia al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, por lo que la protección constitucional se fundamentó en hechos que no han tenido ocurrencia», y de otro, porque «el amparo es prematuro frente a la acción popular con radicado 2018-00428» ya que se elevó antes de que se resolviera el «recurso de reposición formulado por el aquí tutelante».
El impulsor impugnó sin indicar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.
En esa dirección, la injerencia de esta peculiar justicia en las pugnas ordinarias solamente está autorizada cuando se avista un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar este patrocinio, entre otras razones, porque
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).
2. Con prontitud se observa que es menester ratificar parcialmente el proveído opugnado siendo que, tal como en él se concluyó, en el caso presente no hay mérito para acceder a la salvaguarda con relación a la «acción popular con radicado 2018-00039», pues no observa la Corte ningún desafuero susceptible de amparo superlativo ni el censor sustentó su discrepancia con la resolución de primer grado.
En efecto, el reproche estriba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda «terminó por desistimiento tácito las acciones populares con radicado 2018-00039 y 2018-00428», pese a que la naturaleza especial de esos diligenciamientos impedía aplicar la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso; sin embargo, según lo informa el disco compacto visible a folio 15 del cuaderno 1, no es cierto que tal situación hubiere ocurrido en la primera demanda «colectiva», toda vez que fue remitida por falta de competencia al Despacho Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, lo que significa que los supuestos en que viene guarnecido el ruego, en ese aspecto, no está demostrado. Por ende, como está fundado en disertaciones inverosímiles, es obvio que no puede salir airoso.
3. Empero, en lo que concierne a la «acción popular con radicado 2018-00428» no sucede lo mismo, puesto que ella sí fue clausurada por «desistimiento tácito», lo que constituye un proceder arbitrario, subjetivo y amañado en tanto no envuelve un criterio respetable. Luego, deviene indispensable la intervención de esta extraordinaria senda para conjurar tal desafuero, habida cuenta que no es plausible «aplicar la sanción» contemplada en el artículo 317 del estatuto adjetivo civil en ese tipo de diligenciamientos, siendo que en ellos está inmerso un interés colectivo y público atañedero a «derechos» que trascienden de la órbita del promotor «popular».
En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política reza que la «ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza», lo cual refuerza el canon 1º de la Ley 472 de 1998 al instituir que tal mecanismo «está orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», y más adelante, en el artículo 4º, enlista las prerrogativas susceptibles de resguardo por esa vía.
Quiere decir que tal instrumento, a diferencia de otros, está destinado exclusivamente a proteger intereses de linaje general, razón por la cual sus resultas benefician o perjudican a toda la comunidad involucrada en el litigio, de donde se sigue, entonces, que la «aplicación» de la figura contemplada en el aludido artículo 317 no armoniza con la teleología ni esencia de los «atributos» en juego, entre otras cosas, porque la eventual «protección» no impacta solamente al «actor popular», sino, como es obvio, a todos los afectados con el problema que la suscitó, aunque sea de manera indeterminada y tangencial.
Desde esta perspectiva, refulge que a pesar de que la ley especial autoriza realizar varias actuaciones con asidero en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, lo cierto es que tal remisión debe conjugarse con el artículo 5º, conforme al cual, los trámites en cuestión se adelantarán «con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones» (resalto propio).
Y es que, avalar la aplicación de la figura en comentario en esos decursos especiales sería tanto como permitir también la posible extinción de los «derechos» reclamados, pues a voces del literal g) del numeral 2º del canon 317 «[d]ecretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido», lo que de llegar a ocurrir, se insiste, quebrantaría incluso a terceros ausentes en la disputa.
Ergo, no es plausible clausurar anticipadamente las «acciones populares», por «desistimiento tácito», tal como en ocasión anterior se destacó al sostener que:
(…) en las acciones populares se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración (…) Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles (…) En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.
Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes (CSJ STC14483-2018).
En definitiva, prosperará el ruego en torno a este aspecto.
4. De otro lado, en punto a la crítica que se le hace a la «Procuraduría General de la Nación» de que «supuestamente ha incumplido su deber de vigilancia en las acciones populares», fluye nítido que no se colma el presupuesto de residualidad en la medida que no se acreditó que tal cuestión hubiere sido postulada directamente ante ese organismo a través de los cauces legalmente establecidos a fin de que adopte las medidas a que haya lugar, si lo estima pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su reemplazo, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación deje sin efecto el «auto por medio del cual terminó por desistimiento tácito la acción popular con radicado 2018-00428» y adopte las medidas necesarias para continuar su normal impulso.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la referida providencia.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA