STC16237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16237-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00665-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado criticado «de manera inmediata decret[e] [la] nulidad del auto que dio agotamiento a la jurisdicción y continu[e] con el trámite constitucional»; que en caso «de no hacerlo… apli[que] [el] art 321 Código G[eneral] [del] Proceso, aplicable por remisión expresa art 44 Ley 472 de 1998 y… conced[a] alzada frente al auto que cree en derecho terminar [su] acción y así cumplir lo q[ue] manda la ley», esto «amparado en la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado que dice que existe apelación frente al rechazo de una a[cción] popular, por ser acción de dos instancias»; y que la Defensoría del Pueblo «actúe en derecho», se «determine si posiblemente viola Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; y «cumpla su función deber…» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Banco Audifarma, bajo el radicado 2019-00409, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 23 de septiembre de 2019 declaró su terminación por agotamiento de la jurisdicción y en proveído de 9 de octubre de siguiente denegó la alzada interpuesta.

2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado rechazó la acción popular y no le concedió la alzada, determinación que recurrió, pero fue desestimada; que es curiosa la posición de no otorgar la apelación, pues el Consejo de Estado dice que es procedente, además que no se puede desconocer la posición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que señala que el agotamiento de la jurisdicción no está contemplado en la Ley 472 de 1998.

2.3. Señaló que la Defensoría del Pueblo «no actúa en la acción popular y suele manifestar que no lo hará» (folio 1, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la actuación criticada.

2. El Municipio de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos y pretensiones expuestas; que es deber de la administración de justicia asegurar las prerrogativas esenciales y el equilibrio de las partes, además de emitir decisiones en derecho; y que se atenía a lo demostrado en el proceso.

3. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 42 vuelto, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no interpuso recurso contra al auto que le negó la apelación frente al proveído que declaró terminada la acción popular; y que la tutela no está consagrada para tramitar las solicitudes interpuestas frente a la Defensoría del Pueblo, pues ellas deben ser elevadas directamente ante dicha autoridad.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que exigía que se aplicara el artículo 321 del Código General del Proceso y se disponga conceder la alzada, pues la acción es de doble instancia; que el hecho que no hubiere recurrido la decisión criticada no era óbice para amparar la amenaza; y que al accionado «le encanta aplicar art 121 CGP de oficio, art 322, 317 CGP, pero no le gusta nada aplicar art 90, 321, 366 CGP», por lo que pide seguridad jurídica (folio 49, cuaderno 1 ).
CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Con base en tales premisas, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitrario el proveído de 9 de octubre de 2019, con el que se denegó la alzada interpuesta frente al auto que declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, pues consideró que «…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, solo la sentencia es susceptible de dicho recurso» (folio 27, cuaderno 1).

3. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosas o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que denegó la alzada frente al auto que declaró la terminación del proceso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).

4. De otro lado, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Ministerio Público, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA