Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16236-2019
Radicación n.º 13001-22-13-000-2019-00307-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Angielina Sarmiento Padilla contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Jarquin Rafael Padilla Castillo, Alex Cesar Sarmiento Roca, Katerine Yudid Padilla Mendoza, el Procurador Judicial II Delegado en Asuntos de Familia del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Angielina Sarmiento Padilla promovió proceso de impugnación de paternidad contra Jarquin Padilla Castillo y Alex Cesar Sarmiento Roca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el que en auto de 26 de abril de 2019 admitió la actuación.
2.2. Indicó la accionante que presentó la demanda en contra de Jarquin Padilla Castillo –abuelo materno-, Alex Cesar Sarmiento Roca –padre biológico- y Katerine Yudid Padilla Mendoza –su madre-; que los demandados se allanaron al libelo y solicitaron que se dictara sentencia a su favor.
2.3. Señaló que con dicho allanamiento se aceptan los hechos como ciertos, por lo que no es necesaria la práctica de la prueba de ADN para determinar el parentesco entre las partes; que ese escrito se presentó en el mes de mayo de los corrientes; que su apoderado le ha solicitado en distintas oportunidades al estrado acusado que dicte sentencia teniendo en cuenta lo manifestado por el extremo pasivo, empero, han transcurrido cuatro meses y no ha emitido pronunciamiento alguno.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que era improcedente la solicitud de emitir fallo obviando todas las etapas procesales; que los asuntos relativos al estado civil de las personas no son susceptibles de conciliación, transacción o cualquier figura que implique disposición del derecho, como el allanamiento, peticiones que dilatan el proceso; que el impulso de todos los procesos requiere la comparecencia de todos los sujetos procesales, entre estos, el Procurador Judicial en Asuntos en Familia, el que se notificó el 18 de septiembre de los corrientes, rindiendo concepto el 23 siguiente; que la interposición de esta tutela fue a escasos 9 días hábiles desde el último enteramiento, por lo que se debe ratificar que no ha existido violación a la regla general de carácter procedimental; y que dentro del término procesal le informara al extremo interesado sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada.
2. El Procurador 10 Judicial II Delegado en Asuntos de Familia del mismo lugar señaló que la gestora pretende obviar la prueba de ADN, lo cual no se compadece con la esencia de la filiación, atendiendo la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 217 del Código Civil, así como el Código General del Proceso; que si bien existen casos excepcionales en donde la negligencia y contumacia en comparecer al proceso a practicarse dicha prueba le permite al juez, apoyándose en otras pruebas de índole documental y testimonial, proferir sentencia imponiendo la paternidad, en el sub-examine no se configura dicha circunstancia, pues solo se evidencia la intención del grupo familiar de modificar la misma y por ende el estado civil de manera concertada; y que consideraba que sí se debía practicar el ADN para determinar la verdadera filiación.
3. Alex Sarmiento Roca y Katerine Yudid Padilla Mendoza sostuvieron que se allanaban a los hechos y pretensiones de la tutela, así como lo hicieron frente a la demanda de impugnación de paternidad; que solicitaron se dictara sentencia a favor de la gestora, empero, a la fecha no se ha proferido fallo; que reconocían que eran los padres biológicos y legales de la promotora y Jarquin Rafael Padilla Castillo, su abuelo materno, por lo que no existía la necesidad de practicar la prueba de ADN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien el juzgador acusado no dio solución a las peticiones dentro de la oportunidad prevista en la ley, no es menos cierto que en el curso de este trámite resolvió la solicitud formulada por la accionante, por lo que cualquier pretensión decae por sustracción de materia, pues no hay orden que impartir y en caso de producirse vulneración, la misma está superada; que el juez no se encuentra obligado a aplicar la interpretación de las partes sino el verdadero sentido otorgado por el legislador a la norma; que los jueces gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones y que no se transgredieron las prerrogativas esenciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 96, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con proveído de 10 de octubre de 2019, el estrado de familia acusado negó el allanamiento de las pretensiones de la demanda por parte de los demandados y los tuvo notificados por conducta concluyente.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador se pronuncie frente al allanamiento de las pretensiones del libelo.
Sobre el particular, se recuerda:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA