STC092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC092-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03979-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Tilia María García de Parada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado «revocar el fallo mediante el cual se resolvió el proceso de divorcio interpuesto por… Hilario Parada García contra… Tilia María García de Parada», «notificar[la] personalmente… para que pueda ejercer su derecho de defensa» y «realizar la cancelación de las anotaciones de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil» de los involucrados en ese juicio (folio 2).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Hilario Parada García instauró proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la accionante, en el cual se dispuso el emplazamiento de ésta y que culminó con sentencia estimatoria de 28 de septiembre de 2000 del Juzgado encausado, determinación que el 6 de diciembre siguiente, en grado de consulta, confirmó la Colegiatura criticada (folios 12 a 16 y 34 a 39).

2.2. Por vía de tutela indicó la reclamante que como nunca fue notificada personalmente de ese juicio, no pudo ejercer su derecho de defensa; que su representación se produjo a través de curador ad-litem por la falsa manifestación de su demandante (quien falleció el 25 de julio de 2017) en punto a desconocer su «paradero o residencia».

Añadió que, ante el deceso de quien fuera su cónyuge, rogó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, pero le fue negado «por cuanto ya había una solicitud… de la compañera del señor Hilario…», además, se le informó que «ella ya estaba divorciada», por lo que «procedió a consultar su registro civil y allí se enteró que efectivamente [lo] estaba», lo que sólo acaeció «hasta este año (2018)», por lo que en el presente ruego debe flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez, máxime porque ella es «una persona adulta mayor que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta» (folios 1 a 10).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 47).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, pidió negar la protección rogada porque tal trámite se ajustó «al marco legal y constitucional establecido, por lo que… no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la aquí recurrente» (folios 24 y 25).

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anotó que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la tutelante, pues su providencia… se ciñó con estricto rigor a las disposiciones legales pertinentes, sin que pueda tildarse de caprichosa o arbitraria, pues, la decisión contenida en ella surgió con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso particular, y la aplicación de la norma que rige ese aspecto puntual».
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo del epígrafe es inviable, comoquiera que para exponer las inconformidades que acá alega, la gestora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra el asunto que fustiga, al que no acudió; mecanismo de defensa que era procedente de conformidad con los artículos 379 y 380 del derogado Código de Procedimiento Civil, 354 y 355 del actual Estatuto General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala; por lo que incurrió en incuria al no plantear ante el juzgador natural los reparos traídos en la acción tutelar.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA