STC16905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16905-2019

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente la magistrada María Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en atención al juicio de declaratoria de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el n° 2019-00126, incoado por la quejosa a los herederos de José Antonio Urán Guerrero (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, solicitó se reconociera la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ella y el difunto José Antonio Urán Guerrero.

Atesta, el 23 de septiembre de 2019, recusó a la titular del citado despacho, invocando las causales 1ª1 y 9ª2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, la funcionaria cognoscente: i) no atendió las solicitudes probatorias presentadas en el escrito de reforma al documento genitor; ii) durante el juicio “dirigió y amenazó” a los extremos de la lid y los testigos, para obtener versiones favorables a la demandada María Helena Mesa; y iii) tiene una “estrecha amistad” con la apoderada judicial de los allá encausados, dado que ésta fungió, hasta hace poco, como procuradora de “familia” de esa urbe.

Comenta, en auto de 24 de septiembre siguiente, el señalado ente jurisdiccional no aceptó la preanotada “recusación”.

Narra, esa determinación fue ratificada por el tribunal confutado, el 23 de octubre pasado, quien adujo que, en su criterio, la omisión en el decreto de las pruebas requeridas en la “reforma a la demanda” no denota, per se, una falta de imparcialidad de la antelada falladora, máxime cuando tal falencia ya fue superada, al atender la observación que, en tal sentido, efectuó la allí accionante.

Acorde con el documento tutelar, por auto de 5 de noviembre anterior, la sentenciadora de primera instancia convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de diciembre venidero.

Según la petente, la magistratura atacada “no se pronunció sobre las demás irregularidades que fueron anotadas una a una a lo largo de cada una de las audiencias”, las cuales ponían en evidencia el sesgo de la juzgadora “recusada”.

3. La promotora alega la violación del derecho al debido proceso y la garantía de un juzgador imparcial por parte de la célula judicial de “familia” convocada, al desechar la “recusación” planteada en oportunidad, omitiendo las conductas “irregulares” desplegadas por ésta en el decurso.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades encartadas, en escritos separados, se reafirmaron en las motivaciones que las condujeron a adoptar la decisión cuestionada por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Revisados los reparos propuestos y los soportes adosados al plenario, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación cuestionada, para ratificar la nugatoria a la “recusación” enarbolada contra la a quo, en el pleito censurado, se limitó a señalar:

“(…) Revisado el expediente, este despacho, no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso a la parte que presenta la recusación, si bien, en algún momento se omitió decretar las pruebas solicitadas, la señora juez, en uso de sus facultades otorgadas por la ley, corrige tal situación y las decreta, lo hace de manera clara y pública, en audiencia. El control del decreto y práctica de pruebas, también es de las partes (…)”

“(…) El hecho que (sic) la (…) juez, solicite a los actores dirigirse al despacho de manera respetuosa, no significa que se esté beneficiando a alguna de ellas. Este es un deber de parte, artículos 78.4, 42.3 y 44 del [ídem] (…)”.

Y agregó:

“(…) En todo caso, la (…) actora, estuvo asistida de apoderada en la audiencia de pruebas [y] pudo controvertir e intervenir si alguna anormalidad encontraba en los interrogatorios e indagar por los hechos y la ciencia de su dicho a los testigos (…); el escenario para exponerlo era la audiencia. La parte también tiene control de la actuación, no es de recibo, no actuar y luego, a través de la poderdante, cuestionar la dirección de la audiencia por medio de (…) las recusaciones (…)”.

Con base en lo trasuntado, el tribunal enjuiciado convalidó la nugatoria a la comentada “recusación” incoada por la aquí querellante.

Como se observa, nada reflexionó la falladora de segundo grado encartada en torno a si:

i) Las preguntas efectuadas por la sentenciadora de primera instancia condicionaban el sentido de las manifestaciones de los declarantes;

ii) La actitud adoptada por la señalada juzgadora, al recabar los testimonios requeridos por los litigantes, evidenciaba su intención de favorecer a la presunta “cónyuge” del memorado decujus o si, por el contrario, aquélla mostraba una conducta ecuánime e imparcial de su parte; y

iii) La supuesta “estrecha amistad” existente entre la apoderada de la pasiva y la titular de la célula jurisdiccional de primer nivel fue acreditada y si esa circunstancia, podía o no obnubilar el juicio de la a quo.
Los anteriores cuestionamientos habrían permitido a la magistratura tutelada efectuar un estudio más concienzudo sobre la viabilidad o no de la tantas veces referida “recusación”, como válidamente lo reclama la actual accionante, pues las cuestiones omitidas sustentaban el “impedimento” presentado.

En ese contexto, la motivación del auto de 23 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”3.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:

“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”4.

3. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso del tutelante; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el anunciado proveído de 23 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

4. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, la accionada omitió pronunciarse frente los argumentos centrales del recurso sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado:

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Lidia Patricia Gordillo Castellanos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, concretamente la magistrada María Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, en atención al juicio de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho incoado por la quejosa a los herederos de José Antonio Urán Guerrero.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la magistrada María Julia Figueredo Vivas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea, nuevamente, sobre la recusación formulada contra la juez a quo dentro del memorado litigio, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica todos los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
2 “(…) Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”.
3 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
4 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.