Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC003-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00602-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Aura María Sánchez Ardila contra los Juzgados Séptimo de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de esta urbe, con ocasión de los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo por alimentos, ambos radicados bajo el n° 2013-857, adelantados por Aura Lucila Paredes Martínez en representación del menor Robinson Zamora Ramírez, a la quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La petente exige el resguardo de las prerrogativas a la “protección ciudadana, trato cruel, propiedad privada, calidad de vida y mínimo vital”, presuntamente conculcadas por los convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Séptimo de Familia cursó el juicio para fijación de cuota alimentaria n°2013-857, en favor del niño Robinson Zamora Ramírez y en contra de su abuela paterna Aura María Sánchez Ardila, debido a la incapacidad económica del progenitor de aquél.
La allí accionada fue notificada mediante aviso judicial remitido al predio de su propiedad ubicado en la diagonal 43 bis sur n° 8-39 de esta ciudad, lugar en el cual no tiene su residencia, acorde con la declaración rendida en ese decurso.
El 23 de mayo de 2013, en presencia de Sánchez Ardila se profirió sentencia imponiéndole el pago del 50% del salario mínimo legal mensual vigente como aporte a la manutención de su nieto. Contra esa decisión se presentó una acción similar a ésta, alegándose violación al debido proceso, denegada por hallar las actuaciones acorde con las reglas procedimentales. Tal pronunciamiento no fue recurrido ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
Al estimar incumplida la reseñada obligación, se promovió coercitivo por alimentos contra la quejosa, donde además de conminarse a Sánchez Ardila al cumplir el fallo, se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble identificado con precedencia y se ordenó la notificación de la deudora en ese mismo lugar. El 21 de agosto de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución, a falta de oposición al cobro.
Atesta la tutelante que los decursos atacados desconocieron su derecho a la defensa pues las comunicaciones le fueron remitidas a un sitio donde no habita y los abogados que la asistieron no desplegaron ningún acto en pro de sus intereses. Así mismo, arguye ser de escasos recursos y estar al cuidado de 2 personas discapacitadas (fls. 29-38, cdno. 1).
3. Aunque no se precisa la intensión de esta salvaguarda, se extrae del libelo que lo pretendido es la invalidez de los procesos cuestionados antes las falencias invocadas (fl. 38, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, manifestó atenerse al contenido del expediente por ser suficiente para constatar la legalidad de su actuar (fl. 72, cdno.1).
2. El juzgado ejecutor guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El tribunal declaró la improcedencia del auxilio. En punto de la fijación de alimentos, indicó ser un asunto ya juzgado por la jurisdicción constitucional, al haberse surtido idéntico mecanismo en anualidades anteriores.
En lo tocante con la ejecución, por adolecer del requisito de inmediatez dado el lapso trascurrido entre la interposición de esta tutela – 19 de octubre de 2018 y el proveído que dio continuidad al compulsivo – 21 de agosto de 2015.
Finalizó advirtiendo a la actora que aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión para exponer las deficiencias alegadas por esta senda, por lo tanto, tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad (fls. 48-54, cdno. 1).
3. La impugnación
La incoó la querellante sin explicar las razones de su desavenencia (fl. 75, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora persigue la nulidad de las actuaciones surtidas en los trámites de fijación de cuota alimentaria y de ejecución de aquellas mesadas adeudadas, donde funge como demandada.
2. En punto del fallo que condenó a la aquí censora a coadyuvar a la manutención del menor Robinson Zamora Ramírez que data del 23 de mayo de 2013, si bien se aludió a una acción como ésta atacando esa decisión, lo cierto es, la misma no fue aportada al plenario, por lo cual, no se puede constatar si se basó en hechos similares a los aquí expuestos, lo cual descarta una posible temeridad de parte de la gestora con la interposición de la actual salvaguarda.
3. En todo caso, este socorro fracasa por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data de ese proveído, interese, 23 de mayo de 2013 y la fecha de formulación del resguardo – 19 de octubre de 2018 (fl. 39, cdno.1), transcurrieron más de cinco (5) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. En lo atinente a las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2013-857, se avizora el mismo defecto anunciado en párrafos precedentes, pues mientras el auto que ordenó seguir la ejecución se emitió el 1 de agosto de 2015, este amparo se emprendió el 19 de octubre de 2018 (fl. 39, cdno.1), trasegando más de dos (2) años entre tales calendas.
Puestas así las cosas, deviene imperioso su improcedencia.
5. El requisito echado de menos no logra superarse amparándose la petente en una defectuosa defensa, pues la querellante estuvo representada por apoderados de confianza, quienes intervinieron en los decursos procesales fustigados; además, memórese:
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”2.
6. Ahora, si bien esta sala ha manifestado en reiterada jurisprudencia que “(…) la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente (…)”3, la misma es de carácter eminentemente subsidiario.
En ese sentido señaló esta Colegiatura:
“(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma [artículo 260 del Código Civil] no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación4, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario (…)” (subraya fuera del texto).
“2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)5, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado6, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario7, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan (…)”8.
De lo antes anotado se desprende que los abuelos paternos y maternos pueden ser llamados “(…) a sufragar o complementar los gastos que demanda la (…) obligación (…)” alimentaria, cuando se evidencian las dos circunstancias referenciadas y mientras las mismas permanezcan.
Sobre la convocatoria de los obligados a juicios como el censurado, esta Corte ha indicado:
“(…) el artículo 260 del Código Civil establece que ‘la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente (…)’, pero no señala que al momento de demandar a alguno de dichos ascendientes deba conformarse el contradictorio con todos ellos, así como tampoco lo exigen los cánones 411 y siguientes de la misma disposición, donde se señala que ‘se deben alimentos a (…) los descendientes”’ que ‘sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro’ y, en general, se dictan las normas sobre el orden, tasación, monto y duración de las aludidas cuotas de manutención (…)”.
“(…) [L]a legislación colombiana establece la obligación alimentaria como independiente respecto de cada una de las personas de las cuales se puede reclamar, en tanto es posible demandar a uno de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (…)”9.
Puestas así las cosas, atinado resulta indicar que en el subexámine, ante el fallecimiento de la progenitora del alimentado, la madre de la causante, es decir, Aura Lucila Paredes Martínez, asumió su cuidado. Luego, ante su situación patrimonial aquélla emprendió la acción de petición de alimentos a la abuela paterna, hoy tutelante, en procura de su coadyuvancia para tales efectos.
7. Con todo, cabe resaltarse que aun cuando la gestora alega una precaria capacidad de pago, no ha promovido la acción judicial propia para la modificación del monto del aporte asignado.
En efecto, si estima que su actual situación económica no le permite cumplir cabalmente con los alimentos fijados a favor de Robinson Zamora Ramírez, puede iniciar el respectivo juicio en aras de obtener, si se dan los criterios necesarios, la reducción de los mismos.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Regla 260 del Código Civil
4 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”
5 Consultado en http://www.rae.es/ Link “diccionario de la lengua española”.
6 Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad; además, durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem), y los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, durante el término señalado con antelación (Art. 14 ídem).
7 Ver en este sentido, CSJ STC316-2017.
8 CSJ. STC13837 de 8 de septiembre de 2017, exp. 17001-22-13-000-2017-00014-02
9 CSJ. STC de 24 de julio de 2012, exp. 1300122130002012-00183-01, reiterada en STC10950 de 20 de agosto de 2015, exp. 11001-22-10-000-2015-00483-01
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.