SC5585-2019 (2012-00107-01)

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

SC5585-2019

Radicación nº 25290-31-03-002-2012-00107-01
(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Jairo Alonso Olmos Rodríguez frente a la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa S.A.

I.- EL LITIGIO

En respaldo dijo que el 9 de julio de 1997 Ciro Alfonso Parada Tirado le vendió la «posesión del bus de placas SOJ 648», operado por Cootransfusa S.A. con número interno 346, la cual lo reconoció como «poseedor y asociado» desde julio de 1997 hasta el 6 de septiembre de 1999.

El 11 de noviembre de 1997 Manuel Antonio Gil Espitia le cedió la «posesión del bus SNH 787», también afiliado a Cootransfusa S.A. con el número 347, entidad que se «reservó el dominio» y lo tuvo como «poseedor y asociado» desde noviembre de 1997 hasta septiembre de 1999, lapso en el que le rindió cuentas, entregó extractos y dio cuenta de la calidad de asociado, así como de los ingresos percibidos.

Por ello Cootransfusa S.A. obtenía un porcentaje del producido y lo descontaba de lo recogido por pasajes. Empero, aprovechó su ausencia, pues en octubre de 1998 viajó a Estados Unidos, y, so pretexto de cobrarle un dinero vencido a cargo del carro SOJ 648, el 6 de septiembre de 1999, dio vía libre a la transferencia que Julio Torres Jiménez, anterior propietario, le hizo a Carlos José García, y con ello recogió parte del capital.

Ya en septiembre de 1999 le exigió unas sumas a cargo del «bus» SNH 787, y como no logró su recaudo, dispuso de él y de su capacidad transportadora que enajenó, previa inmovilización, con lo cual le causó un agravio (folios 46 a 49 cno. 1).

2. La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá se opuso y excepcionó «improcedencia de condenar a la empresa al pago de perjuicios cuando no se ha solicitado la declaratoria de la resolución contractual dentro de las pretensiones», «inexistencia de responsabilidad de la Cooperativa y de los perjuicios solicitados», «falta de prueba respecto de los supuestos perjuicios», «mala fe» y «temeridad» (fls. 209 a 218 cno.1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, en providencia de 23 de septiembre de 2013, desestimó las súplicas porque el convenio (contrato de afiliación) no produjo efectos, pues a su celebración no concurrió el dueño de los rodantes, según lo exigen la Ley 769 de 2002 y el Decreto 174 de 2001, lo cual impidió su tradición y la expedición de la tarjeta de operaciones a nombre de Jairo Alonso Olmos Rodríguez, lo que desvirtúa su legitimación para pedir (folios 396 a 403 cno. 1).

4. Apeló el actor (folios 405 cno. 1 y 11 al 31, cno. 2) y el 5 de febrero de 2014 el superior confirmó dicha tesitura (folios 17 a 31 cno. 2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Es cierto que entre Cootransfusa S.A. y Jairo Alonso Olmos Rodríguez hubo un «contrato de vinculación», pues cuando éste adquirió la «posesión de los buses de placas SOJ 648 y SNH 787», lo que ocurrió el 9 de julio de 1997, en el caso del primero, y el 11 de noviembre de 1997, en lo que respecta al segundo, estaban afiliados a ese ente, según consta en las actas 715 de 12 de noviembre de 1997 y 743 de 2 de septiembre de 1998, y en los soportes de 25 de julio y 18 de agosto de 1998, lo que coincide con lo dicho por el gerente de Cootransfusa en el «interrogatorio».

Sin embargo, la vinculación sólo existió durante el tiempo en que Olmos Rodríguez se comportó como titular de esos «automotores», es decir, desde el 9 de julio de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1998 en lo que concierne al bus SOJ 648; y a partir del 11 de noviembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998 en lo atinente al de placas SNH 787.

Por tanto, no es cierto que Cootransfusa S.A. haya incumplido el contrato de afiliación del bus SOJ 648 cuando el 6 de septiembre de 1999 toleró la transacción que Julio Torres Jiménez hizo a Carlos José García, según consta en el acta 793 de esa calenda, porque para ese día Olmos Rodríguez ya no lo poseía, ya que el 2 de septiembre de 1998 de consuno con Julio Torres Jiménez le hicieron saber «por escrito» a la agremiación que este último lo recogía y asumía los pasivos pendientes.

Y no desconoció lo convenido en la afiliación del bus SNH 787, pues las versiones de Martín Samuel Domínguez Suárez, Saúl Laureano González Clavijo, Edgar Enrique Navarrete Barreto, Carlos Jiménez Peñaloza, Vicente Alfonso Valderrama Peña, Manuel Antonio Gil Espitia, Luz Mery Guerrero, Julio Torres Jiménez y Luz Estela Cagua Díaz son «insuficientes para acreditar las afirmaciones del demandante»; además, es patente que para septiembre de 1999 Olmos Rodríguez ya no «poseía ese bus» porque el 16 de septiembre de 1998 informó a la transportadora que se desligaba del acuerdo (cesión) hecho con Manuel Antonio Gil Espitia y que le regresaría a éste el bus.

Luego, si Jairo Alonso Olmos Rodríguez sólo fue poseedor del bus SOJ 648 hasta el 2 de septiembre de 1998 y del de placas SNH 787 hasta el 16 de septiembre de 1998, porque en esas datas se retractó de las cesiones de las cuales derivó tal poderío, lo cual no fue negado, es claro que su desvinculación sucedió en esas fechas, lo que le impide reclamar indemnización a partir de 6 de septiembre de 1999.

En últimas, no es posible sostener que la afiliación continuó después que Jairo Alonso viajó a Estados Unidos en septiembre de 1998, comoquiera que las «certificaciones» con las que se quiso probar ese hecho son de 25 de julio y 18 de agosto de 1998, y los extractos arrimados con tal fin corresponden a noviembre de 1997, así como a julio y agosto de 1998, siendo todos previos a los «retractos» hechos en septiembre de 1998.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos elevó el pretensor por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por lo que serán resueltos con fundamento en ese estatuto en armonía con lo dispuesto en los artículos 624 y 625, numeral 5º del Código General del Proceso, y en el orden trazado.

CARGO PRIMERO

Denuncia el quebranto indirecto por «indebida aplicación» de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1527, 1542, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil; 10, 20, 864 y 1262 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los cánones 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil; 822, 823, 824, 870, 871 y 893 del Código de Comercio, como consecuencia de yerros de hecho por suposición y preterición de las pruebas.

Según el detractor, el Tribunal incursionó en los siguientes defectos en lo que atañe a la controversia originada frente al bus de placas SNH 787:

Dio por cierto, sin estar acreditado, que el 16 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos Rodríguez se despojó voluntariamente de su posesión, y que Cootransfusa S.A. aceptó la retractación acordada entre Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Manuel Antonio Gil Espitia de la negociación entre ellos celebrada.

Pasó por alto, pese a ser evidente, que Cootransfusa S.A. negó el «retracto» sugerido por Olmos Rodríguez y Gil Espitia, tanto así que siguió reconociendo al primero como «poseedor de ese bus» hasta 2008, y que Olmos Rodríguez perdió el patrimonio que le representaba ese bien por la actuación del ente al que estaba afiliado.

Aunque el Tribunal encontró que sí hubo vinculación entre Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Cootransfusa S.A., se equivocó al haber deducido, como lo hizo, que aquél se desprendió de la «posesión» de ese bus el 16 de septiembre de 1998 sin advertir que «el contenido de los documentos que soportan el retracto» fue desvirtuado con la «confesión» que hizo el «representante legal» de Cootransfusa al responder la pregunta trece del cuestionario formulado, asentimiento que fue omitido pese a estar en armonía con lo dicho por Jairo Alfonso Olmos Rodríguez cuando fue interrogado, y por el testigo Manuel Antonio Gil Espitia.

Dejó de lado la versión de Luz Mery Guerrero Sierra quien testificó haber sido contratada por Cootransfusa en el 2002 para llevar a cabo el cobro de una cartera, y añadió que «en ese entonces me enteré que el vehículo SNH 787 quien tenía la posesión era el señor Olmos, y que no lo había tenido trabajando en la empresa, es decir no había cumplido con lo pactado dentro del contrato de vinculación», relato corroborado por Luz Estela Cagua Díaz que también laboró en ese ente durante la misma época, y agregó que en 2005 dirigió una carta a la contadora de Cootransfusa para que diera por perdida la cartera vencida a cargo de Jairo Alonso Olmos Rodríguez en la que lo relacionó como «poseedor del bus SNH 787».

No apreció las actas 743 de 16 de septiembre de 1998 y 1079 de 2 de noviembre de 2005; la misiva de 8 de noviembre de 2005, remitida por el «representante legal» de Cootransfusa al Consejo de Administración; la pieza de 22 de febrero de 2006; y la «certificación» de enero de 2008 pese a que éstas demuestran, en amplitud, que el mentado «destrato» no fue aceptado y que Jairo Alonso continuó como «poseedor del bus SNH 787» hasta el 2008, tanto así que en el 2005 aún seguía siendo deudor de la Cooperativa, pues nadie lo sustituyó en los débitos contraídos a cargo de ese rodante, ya que en el 2005, cuando fueron castigadas, se hizo figurar que obraban a su cargo.

Aduce, de igual manera, que el juzgador cometió los errores que pasan a ser compendiados en lo atiente al conflicto sobre el «bus de placas SOJ 648»:

Comprendió, sin estar probado, que el 2 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos Rodríguez se deshizo de su «posesión»; que hay actos que así lo revelan y que Jairo Alonso y Julio Torres Jiménez hicieron un convenio sobre ese carro, motivo por el que el primero se lo cedió al segundo.

Se negó a reconocer, aun cuando está demostrado, que nunca hubo acuerdo entre Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Julio Torres Jiménez que hubiera autorizado a este último para recoger ese «automotor» ni a sustituirlo o sucederlo; no vio que fue por la actuación arbitraria de Cootransfusa S.A. que Olmos Rodríguez no pudo seguir explotándolo, y que por ello perdió el patrimonio que el mismo le representaba.

Esos dislates ocurrieron al haber extraído a partir del «documento de destrato» exhibido por Cootransfusa S.A. que Jairo Alonso Olmos Rodríguez reintegró ese «bus» el 2 de septiembre de 1998, sin tener en cuenta que carece de «valor probatorio» porque es falso, además que fue adosado en copia simple. Ello sumado a que Olmos Rodríguez lo repelió en el «interrogatorio de parte» que absolvió y, finalmente, porque lo dicho por el testigo Julio Torres Jiménez referente a que el original fue allegado a Cootransfusa en 1998 se desvirtuó con el testimonio de Luz Estela Cagua Díaz, que fue exceptuado, a pesar que ésta aseguró nunca haberlo conocido.

No es cierto que Julio Torres Jiménez hubiese recogido el «bus» en septiembre de 1998, como trató de hacerlo ver, comoquiera que en septiembre de 1998 hubo una asamblea en la sede de Cootransfusa S.A. a la que éste concurrió junto con Jairo Alonso Olmos Rodríguez y nada dijeron en tal sentido. Además, en el acta 793 de 6 de septiembre de 1999 se hizo «constar» que Olmos Rodríguez seguía siendo el «poseedor», se aludieron las sumas que tenía pendientes y se insistió que Olmos Rodríguez había girado unas letras de cambio a favor de Julio Torres Jiménez; títulos que finalmente éste endosó y entregó a Cootransfusa para que le expidiera el paz y salvo de ese rodante, según refulge del pliego que da cuenta de tal entrega.

En el fondo lo que sí hubo fue un concierto orquestado entre ese testigo y Cootransfusa para perjudicar a Olmos Rodríguez, lo que es irrefragable porque ese «documento de destrato» fue impreso con el logotipo de Cootransfusa S.A., y Julio Torres Jiménez aseguró que se hizo en una oficina particular; ello aunado a que en 1999 esa dependencia facultó a este último para que a espalda de Jairo Alonso le vendiera el bus a Carlos José García, conforme consta en el acta No. 793 de 6 de septiembre de 1999, tanto así que dicha agrupación solamente tramitó su desvinculación administrativa en 2008.

Es indiscutible que Olmos Rodríguez no se desprendió de la «posesión del bus» en septiembre de 1998, lo que concuerda con el relato de Luis Eduardo González Acosta y Edgar Enrique Navarrete, que ratificaron tal circunstancia, y confirma que Olmos Rodríguez no dispuso de los «vehículos» porque si así hubiese sido éste habría recobrado las letras que le había girado a Julio Torres Jiménez para garantizar el pago del precio concertado por ese «automotor».

El testimonio de Julio Torres Jiménez es contradictorio porque éste sostuvo que Olmos Rodríguez duró con el bus dos años y que al no haber podido cumplir las deudas que tenía con él, acordaron que se lo devolviera y así sucedió en septiembre de 1998, por lo que en 1999 aquél se le transfirió a Carlos José García, lo que denota una palmaria contradicción y desvirtúa el contenido del «documento de retracto», pues al ser cierto que Jairo Alonso duró con el bus dos años, de allí emerge que su señorío se extendió, cuando menos, hasta el 6 de septiembre de 1999 cuando Julio Torres Jiménez lo transfirió a José García.

Tales desfases llevaron al juez a proveer como lo hizo, sin haber leído bien la evidencia, pues de haberlo hecho habría encontrado que el «bus SNH 787» jamás retornó a Manuel Antonio Gil Espitia, ni el de placas SOJ 648 a la órbita de Julio Torres Jiménez, puesto que Olmos Rodríguez nunca renunció a su «posesión» conforme lo narró Vicente Alfonso Valderrama Peña, ya que Cootransfusa negó la retractación y lo tuvo como tal hasta el 2008.

Tales desaciertos son palmarios, pues brotan de bulto al examinar la evidencia; trascedentes, porque fueron el único pilar del veredicto combatido; y relevantes, dado que determinaron la solución confrontada.

CONSIDERACIONES

1. La responsabilidad contractual presupone la existencia y validez de un pacto jurídico ajustado entre dos o más sujetos de derecho; una desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de los extremos; así como la presencia de un detrimento derivado de tal acontecer; y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Ello es así porque los contratos válidos son ley para las partes (art. 1602 C.C.) quienes desde el momento de su perfección quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados.

Al respecto, en CSJ SC18476-2017, se recordó que

(…) la responsabilidad civil contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.

2. La Constitución Política de 1991 prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común (art. 333), por lo que para su ejercicio nadie puede exigir permisos ni requisitos sin beneplácito de la ley, a lo cual agrega que el Estado debe evitar que se obstruya o restrinja la «libertad económica» y controlar e impedir el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

Lo anterior se explica porque el canon 334 ib., dispone que la dirección general de la «economía» está a cargo del Estado quien intervendrá por mandato de la ley, entre otras áreas, en la utilización y en el consumo de los «bienes» y servicios (públicos y privados) con el objeto de racionalizar la «economía» y de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, de lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como la preservación de un ambiente sano.

En desarrollo de esos postulados superiores se expidió la Ley 336 de 1996, mediante la cual se adoptó el Estatuto General de Transporte y se fijaron unos criterios y orientaciones generales para la regulación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su prestación en el territorio patrio. Cabe decir que en su artículo 65 se ordenó al gobierno dictar normas para «armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte».

Más adelante, con sujeción a las potestades conferidas al Ejecutivo por el ordinal 11, artículo 189 de la Constitución Política, y por el precepto 65 de la Ley 336 de 1996, se expidió el Decreto 1557 de 1998, vigente desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2001, que reglamentó el «servicio público de transporte terrestre de pasajeros» por carretera y fijó diversos derroteros para que su prestación fuera óptima, es decir, eficiente, segura y oportuna.

Uno de los tantos aspectos consagrados en esa normativa fue el atinente a la capacidad transportadora, entendida como el número de automotores requeridos para que una compañía pudiera cubrir los servicios autorizados y registrados.
Se trató también lo relacionado con la vinculación y desvinculación administrativa de un vehículo a la firma delegada para prestar ese servicio (transporte público y terrestre de pasajeros). Para tales efectos se dispuso que es en virtud del contrato de vinculación que el dueño o tenedor de un vehículo lo somete a la prestación del servicio público de transporte a través de una compañía habilitada para llevar a cabo tal labor, y se previno, asimismo, que el parque automotor que fuese de propiedad de la «empresa» se entendería vinculado por ese solo hecho, sin tener que suscribir un contrato de vinculación (art. 45 ib.).

Se estableció, de igual manera, la necesidad (a cargo de la empresa y del propietario o tenedor del respectivo vehículo) de informar al Ministerio de Transporte sobre su desvinculación dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la ocurrencia de ese hecho (art. 48 ib.) y se aclaró, igualmente, que los conflictos surgidos entre las partes sobre el contrato de vinculación no serían óbice para que éstas dejaren de operar en la misma forma en que lo venían haciendo hasta que el encargado de administrar justicia dirimiera la pertinente trifulca (art. 49 ib.).

Allí también se señaló que para poder desplegar esa función (transporte público de pasajeros por carretera) todo vehículo debía contar con una tarjeta de operaciones expedida por el Ministerio de Transporte (art.53 ib.) con una validez de dos (2) años, la cual debía ser portada por el conductor mientras estuviera vigente y renovada una vez expirara (art. 55 ib.).
Empero, esa disposición (Decreto 1557 de 1998), que fue derogada por el Decreto 171 de 2001, es aplicable al sub judice, en razón a que el conflicto intersubjetivo de intereses se originó en 1998, es decir, cuando todavía regía.

3. En este episodio, es pacífico que entre Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Cootransfusa S.A. hubo un contrato de afiliación de los buses SNH 787 y SOJ 648, conclusión que no fue pugnada. En esencia, lo que el censor discute es lo referente a la duración de esa relación material. Ello, porque el ad quem coligió que perduró hasta el 16 de septiembre de 1998 en lo que concierne al bus de placas SNH 787, y hasta el 2 de septiembre de 1998 en lo tocante al SOJ 648, debido a que en esas datas Olmos Rodríguez expresó ante Cootransfusa su clara e inequívoca intención de retractarse de los acuerdos que lo habían convertido en poseedor de tales rodantes, pues así lo indicó por escrito.

Esas deducciones son confrontadas por Jairo Alonso Olmos Rodríguez quien esgrime que los retractos no fueron aceptados por Cootransfusa, y que él siguió ejerciendo actos de señorío sobre ambos automotores, lo cual hizo que el contrato de afiliación durara inclusive hasta 2008, cuando se formalizó su desvinculación administrativa.

Fracasa esta acusación porque no es cierto que la información consignada en los documentos de retracto, y que llevó al Tribunal a estimar que Jairo Alonso Olmos Rodríguez poseyó el bus de placas SNH 787 hasta el 16 de septiembre de 1998, hubiese sido desvirtuada.
Téngase en cuenta que al explorar los datos suministrados por el representante legal de Cootransfusa S.A. en el interrogatorio de parte, no se percibe la existencia de la confesión que pretende hacer ver el disidente, pues al analizar dichas respuestas, es otro el corolario al que se arriba.

En efecto, véase que a la pregunta

… a partir de qué fecha y por virtud de qué tipo de contrato, convenio o acto jurídico, la cooperativa (…) aceptó que el señor Julio Torres Jiménez sustituyera al señor Jairo Alonso Olmos, con relación del vehículo SOJ 648 No. int 346, para que le fuera autorizado a Torres Jiménez vender ese vehículo, que como dijo en respuesta anterior, había sido cedido a Alonso Olmos por el señor Ciro Alfonso Parada.

El mentado dirigente mencionó

(…) tengo una parte del acta de septiembre 2 de 1998, acta No. 742 por medio de la cual intervinieron Jairo Alonso Olmos y Tulio Alfonso Jiménez, los cuales solicitan al Consejo de Administración le sea estudiada la posibilidad de perdonar los intereses que adeuda el señor Julio Torres, a lo cual queda a estudio del Comité de Conciliación, esto en virtud a una negociación que tiene el señor Julio Torres y Jairo Alonso Olmos, el soporte de esa negociación es una carta de Julio Torres y Jairo Olmos firmada en los cuales manifiestan lo siguiente: señores Consejo de administración con la presente me permito informarles, que he recogido el bus No. 346, de Jairo Alonso Olmos por lo tanto me comprometo a cancelar el saldo rojo que posee dicho vehículo, y para lo cual no me hago cargo de los intereses, que existen por dicho saldo rojo».

Y aunque al responder la pregunta 13, cuyo contenido fue del siguiente tenor «Diga al Juzgado si es cierto o no que Cootransfusa, negó una solicitud de retractación de la negociación celebrada entre Manuel Antonio Gil y Jairo Alonso Olmos, presentada por ellos mismos informándole además al señor Olmos Rodríguez, que tenía un pagaré firmado por la cooperativa que tenía que responder como consta a folio 105 que se le pone de presente», tal dirigente indicó «sí señor», lo cierto es que de esa sola manifestación no es posible extraer la confesión que se pretende hacer ver, ya que al contestar otra interpelación aclaró categóricamente que «no se desplegó ninguna acción, debido a que las deudas de Jairo Alonso Olmos, quedaron en cabeza de Julio Torres, y Manuel Antonio Gil, al igual que los vehículos, y la capacidad transportadora es inembargable», siendo evidente que con esa relación de hechos puso de presente que Cootransfusa S.A., sí consintió el retracto hecho entre Olmos Rodríguez y Manuel Antonio Gil, solo que no explicó en qué momento, lo que de paso desvirtúa la existencia de la revelación aludida por el divergente (se resalta).

Ahora, si ello no fuera suficiente para descartar la presencia de esa prueba, nótese que en esa misma diligencia (interrogatorio de parte), cuando se le pidió dar claridad sobre si la Cooperativa había aceptado o no la retractación efectuada por Olmos Rodríguez, dicho directivo no dudó en exponer que

(…) realmente esto es una secuencia de tiempo, el cobro del que habla el doctor, pre-jurídico, la fecha de retractación del señor Jairo Olmos es negado y fue el 16 de septiembre de 1998, y la fecha del documento en donde el señor Manuel Gil se hace cargo de la deuda, es un mes después octubre de 2 de 1998, el cobro pre jurídico del año 2005 entiendo yo que es en virtud de un incumplimiento.

En ese mismo acto, cuando fue indagado sobre por qué Cootransfusa dispuso de los dos cupos asignados a Olmos Rodríguez agregó que

(…) cuando la cooperativa realiza este tipo de procedimientos, siempre se hacen amparados en las normas que rigen al respecto, en ningún momento se hace evadiendo los procesos legales, asumo yo que cuando un propietario abandona por más de 180 días el servicio público de transporte, la norma ampara a la empresa, para que se haga una desvinculación administrativa ante el Ministerio de Transportes, y esto es equivalente a un proceso civil, en el cual se tiene que demostrar al Ministerio por qué unilateralmente se va a hacer uso de esa capacidad, nosotros tenemos la obligación de tener la capacidad automotora copada» (folios 244 a 249, cuaderno 1).

De ese recuento despunta que si bien el citado dependiente (representante) reconoció que Cootransfusa inicialmente negó la «retractación» celebrada entre Olmos Rodríguez y Manuel Antonio Gil, también admitió que ese ente no «desplegó ninguna acción, debido a que las deudas de Jairo Alonso Olmos, quedaron en cabeza de Julio Torres y Manuel Antonio Gil, al igual que los vehículos, y la capacidad transportadora es inembargable», en razón, según argumentó, a que el 2 de octubre de 1998 Manuel Gil radicó un escrito en el que dijo hacerse cargo de la deuda tenida por Jairo Alonso Olmos Rodríguez, que era la que había originado la no aprobación del prenombrado retracto.

Se insiste, por tanto, en que no existe la confesión que pretende hacer ver Olmos Rodríguez, ya que del recuento realizado por el representante legal de Cootransfusa S.A. cuando absolvió interrogatorio de parte no surgió tal revelación, porque para que ello hubiera ocurrido era necesario que hubiese admitido claramente algunos hechos que, siendo susceptibles de ser explicados por esa vía, hubiesen perjudicado a la sociedad en nombre de la que habló, pues así lo exige el numeral segundo del artículo 195 ib., lo que ciertamente no aconteció en el sub júdice, debido a que es axiomático que el inquirido refirió que inicialmente Cootransfusa no aceptó la retractación hecha entre Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Manuel Antonio Gil, pero que posteriormente sí; tanto que, según comentó, esa corporación «no desplegó ninguna acción debido a que las deudas de Jairo Alonso Olmos, quedaron en cabeza de Julio Torres, y Manuel Antonio Gil, al igual que los vehículos, y la capacidad transportadora es inembargable» (se hace notar).

Sobre el tema, en CSJ SC. 16 dic. 2011, rad. 2000-00018-014, se memoró que

[d]esde otra perspectiva, la “declaración que alguien hace de lo que sabe” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Real Academia Española) o “de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte” (artículo 2730, Código Civil italiano), de manera espontánea o provocada (artículo 194 del Código de Procedimiento Civil), comporta confesión si reúne todos sus requisitos, es decir, la capacidad del declarante para confesar y el poder de disposición del derecho involucrado en la revelación, la narración “expresa, consciente y libre” de hechos “personales del confesante o de que se tenga conocimiento” que no requieran otro medio de prueba, y derivar consecuencias jurídicas, amén de su acreditación debida de obtenerse extrajudicialmente o en proceso distinto del cual se pretende hacer valer (artículo 195 ídem).

Colofón de lo antelado es que al analizar el contexto de todo el relato ofrecido por el representante legal de Cootransfusa cuando absolvió interrogatorio de parte, es innegable que de allí no emergió el efecto jurídico que busca hacer ver el postulante porque, como ya se vio, el absolvente rememoró una serie de hechos que al ser observados en conjunto desmienten la presencia de tal asentimiento.

Bajo esa óptica, era imposible hablar de preterición de una confesión que no se produjo, lo que naturalmente impedía que fuera cotejada con lo expuesto por Jairo Alonso Olmos Rodríguez cuando absolvió interrogatorio de parte y también con el dicho del testigo Manuel Antonio Gil Espitia.

Pero además, al comparar las repuestas que dio el representante legal de Cootransfusa S.A. con lo dicho por Jairo Alonso Olmos Rodríguez y el mencionado testigo, no se logra establecer el grado de similitud que se intenta hacer ver, toda vez que la versión del precitado directivo no coincidió con lo narrado por Olmos Rodríguez y por Gil Espitia, pues aunque estos últimos hablaron en un mismo sentido y refirieron que el retracto nunca fue atendido, aquél lo hizo en otro diametralmente opuesto, pues desmintió tal hecho, conforme se advierte al analizar en detalle su exposición.

Tampoco asiste razón al libelista cuando aduce que las versiones de Luz Mery Guerrero Sierra y Luz Estela Cagua Díaz, que fueron dependientes de Cootransfusa S.A., hicieron rodar por el piso la información consignada en los documentos de retracto sobre los que se apoyó el Tribunal, pues al hacer el escrutinio correspondiente surge que ninguna de esas dos declarantes adujo lo que se quiere hacer ver, consistente en que la afiliación del bus de placas SNH 787 se extendió más allá del 16 de septiembre de 1998.

Por el contrario, ambas contaron que Jairo Alonso Olmos Rodríguez abandonó ese carro en un parqueadero y que no lo volvió a enlistar para ser despachado según el plan de rodamiento fijado; además que, según dijeron, tampoco canceló los gastos administrativos generados ni las obligaciones vencidas a su cargo, siendo ese el motivo por el que al cabo de unos años, después de 2006, esa entidad solicitó su desvinculación administrativa amparada en el Decreto 171 de 2001, reinante para esa época, pero ninguna ratificó o negó lo referente a la continuidad de la afiliación; falta de precisión que en el caso de Luz Mery Guerrero Sierra es apenas entendible teniendo en cuenta que su relación laboral con Cootransfusa S.A. comenzó en 2002, conforme lo expuso cuando delimitó temporalmente su relato, lo que sin mayor esfuerzo permite deducir que ésta no conoció de forma directa, sino de oídas, lo sucedido antes de esa fecha.
En el caso de Luz Estela Cagua Díaz, que también fue subordinada de Cootransfusa, es indudable que su versión no confirma lo que procura hacer ver el casacionista, pues cuando se le preguntó por los documentos en los que se nombró a Olmos Rodríguez, y que fueron por ella firmados, dijo:

(…) Sí reconozco el contenido y la firma, es una comunicación que yo le dirigí a la contadora de ese entonces para que efectuara el castigo de la obligación, a cargo de Jairo Alonso Olmos, donde relaciono que era el poseedor, del bus No. 347, de placas SNH 787, la propietaria era Janet González, el vehículo fue abandonado y dejó de laborar desde julio de 1998».

De otro lado, tampoco sale a relucir el desfase consistente en la omisión de las actas 743 de 16 de septiembre de 1998 y 1079 de 2 de noviembre de 2005, porque tales piezas no prueban que después del 16 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos Rodríguez fue el poseedor del bus SNH 787, pues la primera solamente da cuenta que el 16 de septiembre de 1998 se sometió a consideración el destrato que éste planteó, el cual fue negado, pero no lo que paso después, como tampoco que con posterioridad a su presentación el señor Olmos Rodríguez haya continuado ejerciendo posesión sobre el mismo.

Además, en el acta 1.079 de 2 de noviembre de 2005 solamente se hizo constar que fue Olmos Rodríguez quien fungió como último poseedor de ese bien y que «lo desmanteló y dejó deuda pendiente», sin expresar hasta qué época, lo cual fue reiterado en la nota de 8 de noviembre de 2005 que remitió el representante legal de Cootransfusa S.A. al Consejo de Administración para que diera vía libre a la desvinculación administrativa de varios automotores, entre ellos el de placas SNH 787, así como en el oficio de 22 de febrero de 2006 en el que se instó castigar una cartera irrecuperable, y en la certificación visible a folio 361 de enero de 2008 donde figura la obligación que por ese bus dejó pendiente Olmos Rodríguez y que, según quedó visto, fue castigada en 2005 tras haber agotado infructuosamente todas las posibilidades de recuperación coercitiva.

No tiene asidero el ataque enderezado a combatir lo resuelto sobre el «bus de placas SOJ 648», porque el actor no derruyó la fuerza persuasiva de que está revestido el documento de retracto en el que se apoyó el juzgador, pues aunque hizo una referencia sobre ese aspecto cuando descorrió el traslado de las excepciones de mérito y rogó oficiar a Cootransfusa para que allegara el original a fin de demostrar su «falsedad ideológica», lo cierto es que esa preocupación pasó inadvertida para el despacho que nada dijo sobre ella, sin que Jairo Alonso Olmos Rodríguez hubiere insistido en su intención de desacreditar tal pieza, por lo que el tema quedó así, a tal punto que al ser interrogado reconoció haberlo suscrito, con lo cual lo dotó de autenticidad según el canon 252 ibídem, a cuyo tenor «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado», lo que conllevó a que en auto de 28 de febrero de 2013 fuera tenido como prueba, de allí que su alegato devenga frustráneo.

Adicionalmente, no hay forma de deducir que lo referido por el testigo Julio Torres Jiménez, atinente a que él entregó el original del documento de retracto a Cootransfusa S.A. haya sido desacreditado por el relato que hizo Luz Estela Cagua Díaz (testigo), quien en esa época laboraba para esa colectividad, pues de su dicho lo único que se extrae es que la declarante fue enfática en señalar que no recuerda haber visto ese escrito, más no que nunca hubiere sido radicado ante Cootransfusa, tanto más cuando ésta explicó que no era la encargada de recibir documentación; luego no es cierto lo que el discrepante pretende hacer ver.

De igual modo, la falta de claridad en que incurrió Julio Torres Jiménez cuando fue indagado sobre el lugar en que se imprimió ese documento no era, per se, razón para excluir tal pieza del debate, como tampoco podía tener tal virtud el hecho de que en ella aparezca el logo de Cootransfusa S.A., pues nada descarta que hubiese sido elaborada en las instalaciones de ese ente y rubricada allí por quien aparece como firmante, pues ello no contradice el sentido común; máxime cuando es claro que Jairo Alonso Olmos Rodríguez, al ser interrogado, reconoció que la firma impuesta en la copia aportada coincide plenamente con la suya.

Tampoco es posible afirmar que en el acta 793 de 6 de septiembre de 1999 se hizo constar que Jairo Alonso Olmos Rodríguez seguía siendo poseedor del bus SOJ 648 porque al cotejar esa documental con tal afirmación lo único que se extrae es que allí se hizo alusión a una «deuda» que aquél tenía pendiente con cargo a ese automotor y que había sido garantizada con unas letras de cambio que obraban en poder de Julio Torres Jiménez, quien le había cedido ese bus; ello sin perder de vista que también se señaló que esos títulos valores finalmente serían endosados a Cootransfusa en busca de que le expidiera a Torres Jiménez, que era su legítimo tenedor, el paz y salvo que éste requería para formalizar la venta de ese rodante a Carlos Julio García, según consta en la respectiva acta; lo así extraído del plenario descarta completamente aquello que en diverso sentido trata de hacer ver el impugnante.

Con mayor razón cuando no había forma de entender lo que este sugiere, consistente en que entre Torres Jiménez y Cootransfusa S.A. se orquestó un acuerdo falaz para sacar provecho de la situación y privarlo de la posesión del mencionado automotor, pues sobre ese particular la prueba no reveló absolutamente nada, siendo que, en todo caso, las imprecisiones en que incurrió el declarante Julio Torres Jiménez y que denuncia el atacante, no influyeron en la definición del litigio, pues es evidente que el fallador no se apoyó en los testimonios recaudados para proveer de la forma como lo hizo.

Es cierto, los testimonios practicados, entre ellos los de Luis Eduardo González Acosta y Edgar Enrique Navarrete, no quitaron peso a lo señalado en los documentos que sirvieron de soporte al Tribunal para fundar su veredicto, puesto que ninguno de ellos demostró que después del 16 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos Rodríguez siguió siendo «poseedor del bus SOJ 648», ya que sus relatos no armonizan con lo expresado por el testigo Julio Torres Jiménez quien aseveró que ese carro le fue restituido en esa calenda porque Olmos Rodríguez no pudo cumplir con lo que habían acordado, y que por ello, el 6 de septiembre de 1999, él se lo vendió a Carlos José García, quien asumió las «deudas vencidas» y las canceló a Cootransfusa.

Lo propio ocurre con los relatos de Carlos Jiménez Peñaloza y Vicente Alfonso Valderrama Peña, testigos de Jairo Alonso Olmos Rodríguez, dado que sus dichos son abiertamente contradictorios con los relatos de Julio Torres Jiménez, Luz Estela Cagua Díaz y Luz Mery Guerrero, debido a que mientras los primeros apuntaron a corroborar lo dicho por Olmos Rodríguez, los segundos trataron de probar la tesis de Cootransfusa S.A., lo que explica por qué el ad quem no se apoyó en ninguna de esas narraciones, ya que, al ser antagónicas, con ellas no era posible echar por tierra lo obrante en los escritos de retracto tantas veces citados.

En ese contexto, como ha quedado esclarecido, el cargo no alcanza éxito, pues todo indica que el Tribunal no incursionó en los diversos defectos colosales que le fueron endilgados; además, en el fondo lo que se percibe es el interés que tiene el casacionista en que se reexamine toda la prueba para que sea reeditada y leída conforme a sus propias y dispersas apreciaciones que con tal fin ofrece, como si esta fuese una nueva instancia para realizar tal laborío.

Es más, aun cuando pudiera extraerse por medio de agudas elucubraciones una salida distinta de la que exteriorizó el iudex, de todos modos debe privilegiarse la de éste; con mayor razón si se tiene en cuenta que la prosperidad de un embate como el que se planteó exige que el discurso casacional sea tan persuasivo y contundente que su sola consideración, contrastada con los elementos de convicción, sea de tal entidad que de inmediato se imponga el resultado sugerido por el impugnante, descartando, de contera, otra lectura del haz demostrativo, lo que, conforme se vio, no sucede en este certamen.

Por ello, ha de respetarse, por completo, la discreta autonomía del funcionario acusado en cuanto atañe a la evaluación de los elementos materiales de prueba aludidos por el inconforme, en rigor, porque no se acreditó una conducta valorativa de ellos apartada de toda sindéresis y ponderación que la haga ver absurda o arbitraria ante el ordenamiento, o, lo que es igual, carente del más mínimo respaldo, pues solo así podría derribarse la presunción de legalidad y acierto que escolta a la sentencia enjuiciada.
Sobre el particular, en CSJ SC, 17 may. 2011, rad. 2005-00345, reiterada en SC16946-2015, se hizo énfasis en que

[e]n efecto, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘… si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…’ (…).

4. En consecuencia, el cargo no sale airoso.

CARGO SEGUNDO

Con apoyo en la causal primera de casación denuncia, por falta de aplicación, el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 184, 185, 187, 194, 195, 249, 252, 253, 254, 255, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, producto de un error de derecho probatorio.

Ello debido a que el Tribunal concluyó que el «bus SOJ 648» estuvo en poder de Jairo Alonso Olmos Rodríguez desde el 9 de julio de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1998, y el SNH 787 a partir del 11 de noviembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998, en contravía con lo que dicen las pruebas.

Lo dicho porque dejó de lado la confesión hecha por el representante legal de Cootransfusa en el interrogatorio de parte en el que admitió que ese ente no aceptó la retractación propuesta por Jairo Alonso Olmos Rodríguez y Manuel Antonio Gil Espitia sobre el rodante de placas SNH 787, pese a que tal revelación se acompasa con las versiones de Gil Espitia y de Luz Estela Cagua Díaz, así como con las actas No. 743 de 16 de septiembre de 1998, No. 1.079 de 2 de noviembre de 2005, con la carta de 8 de noviembre de 2005, y también con la «solicitud de castigo de obligaciones» visible a folios 193 y 194; soportes persuasivos que debió haber evaluado en conjunto, y como no lo hizo, burló el mandato 187 adjetivo e incurrió en error de derecho.

Transgredió los artículos 252 a 255 del Código de Procedimiento Civil, al haberle dado valor al documento de retracto del bus SOJ 648, aportado en copia simple, y con base en ella haber puntualizado, como lo hizo, que Olmos Rodríguez entregó su «posesión», lo que pone al descubierto un error de iure por valorar un medio que la ley prohíbe allegar en copia, más aun cuando el acto de «recoger un bus» no es propiamente un acto jurídico, revelándose así el desatino en que incursionó el colegiado.

Cercenó el numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando le dio valor a la mentada comunicación, no obstante ser palmaria su falsedad ideológica; infringió el canon 187 ejusdem por el hecho de haberle quitado el mérito a las probanzas, pues de haberlo reconocido habría comprendido que nunca hubo contrato entre Olmos Rodríguez y Julio Torres Jiménez; si el Tribunal hubiese leído en conjunto el caudal probatorio habría deducido la falsedad de la pieza documentaria que lo llevó a tal conclusión.

También despreció la versión de Luz Estela Cagua a quien supuestamente le fue entregado ese documento, pero que negó tal hecho, así como el testimonio de Julio Torres Jiménez que fue amañado y contrario a la verdad, y con todo ello habría extraído que no hubo ningún pacto entre Olmos Rodríguez y Torres Jiménez que hubiere permitido a este último tomar el lugar del primero en lo que concierne al «bus de placas SOJ 648».

Desconoció el artículo 177 ibídem, toda vez que el Jairo Alonso Olmos Rodríguez acreditó que fue por un comportamiento arbitrario de Cootransfusa S.A. que no pudo seguir explotando los buses de que era poseedor y, en cambio, sí creyó en supuestos que no están corroborados, desfases que de no haber ocurrido le hubiesen brindado otra solución, amén que fueron protuberantes y manifiestos, pues hicieron que acogiera una salida errada en relación con la forma como Olmos Rodríguez perdió la posesión de los automotores.

Por último, aduce el casacionista que el Tribunal pasó por alto las normas fundantes de la responsabilidad civil contractual, pues al haberse cambiado su destinación por la conducta arbitraria y desmedida de Cootransfusa S.A., ello lo afectó.

CONSIDERACIONES

1. El impugnante aduce que el juzgador desconoció las pautas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la valoración de las pruebas incorporadas al litigio, comoquiera que no le otorgó importancia a la confesión del representante legal de Cootransfusa, pues de haberlo hecho otro habría sido el desenlace.

Tal denuncia deviene infundada porque si no se configuró la confesión sobre la que se fundó el ataque, conforme se explicó al despachar el cargo primero, ésta no pudo haber sido subestimada, lo que de contera impedía armonizar su alcance con el de los demás medios de prueba a los que alude el cargo, que, valga decir, tampoco respaldan su cimiento, ya que solamente permiten extraer que existieron unas deudas a cargo de Olmos Rodríguez que estaban insatisfechas inclusive antes de septiembre de 1998, así como lo atinente al impacto que ello produjo en la acreedora (Cootransfusa), que, finalmente, desistió de ellas en 2005 tras concluir, como lo hizo, que era imposible su recaudo forzoso.

2. Cuestiona, en otro aparte de la disquisición, que el Tribunal dio mérito a los escritos de retracto pese a que el visible a folio 186, que concierne al bus No. 346, de placas SOJ 648, es una copia al carbón, lo que impedía tenerlo en cuenta; además, porque es falaz al haber sido creado por Cootransfusa para probar un acontecer ajeno a la realidad.

Para zanjar este reparo es preciso advertir que el documento en cuestión está fechado 2 de noviembre de 1998, tiene como destinatario al Consejo de Administración Cootransfusa y en él consta lo siguiente «Con la presente, me permito informarles que he recogido el bus No. 346 al señor Jairo Alonso Olmos Rodríguez, por lo tanto, me comprometo a cancelar el saldo rojo que posee dicho vehículo, pero no me hago cargo a los intereses que existan por dicho saldo»; también cabe decir que en la parte final, después de la palabra «atentamente», hay dos nombres: en el lado izquierdo el de Julio Torres Jiménez; y en el derecho el de Jairo Alonso Olmos R., ambos precedidos de rúbrica, debajo de los cuales se halla, en cada lugar, el número de identificación personal de los firmantes.

A partir de esa contextualización se infiere que se trata de un documento privado, emanado de parte y de carácter dispositivo; lo primero, porque fue confeccionado entre particulares acorde con la libertad de configuración conferida por el Estado -autonomía dispositiva-; lo segundo, porque en él aparece la firma de Jairo Alonso Olmos Rodríguez (demandante), presunto suscriptor; y lo tercero, porque alberga una expresión de la voluntad encaminada a modificar una relación jurídica, en concreto, la surgida entre Olmos Rodríguez y Cootransfusa sobre el «bus No. 346, de placas SOJ 648».

Sobre el punto, en SC11822-2015, esta Sala recordó que

(…) Diversos criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificación de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o de signos semejantes (representativos); (ii) manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un derecho (constitutivos o dispositivos) (cursivas y negrillas ajenas al original).

Tal distinción coincide plenamente con el pensamiento del jurista Hernando Devis Echandia1, quien enseña, para lo que aquí importa, que «es documento privado el que no tiene el carácter de público»; es «dispositivo cuando contiene actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos sustanciales (como contratos, testamentos, donaciones, etc.», y que su autenticidad puede darse a través de reconocimiento de autoría «sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de la parte interesada».

El ataque no alcanza éxito porque el documento criticado, dada su naturaleza, podía ser ponderado en comunión con las demás pruebas, de un lado, porque el defecto de forma endilgado; esto es, «haber sido aportado en copia al carbón», se superó cuando la parte contra quien se allegó reconoció haberlo firmado, lo que en los términos del numeral tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil le confería mérito persuasivo; y del otro, porque no se evidenció diferencia entre su contenido y lo estipulado por los suscriptores.

Frente a la primera cuestión, es de ver que en el interrogatorio de parte absuelto por Jairo Alonso Olmos Rodríguez, al ser inquirido sobre tal documento, signado, según se le indicó, «al parecer por Julio Jiménez y aceptado al parecer por usted, en donde el 1 de ellos, informa que le ha recibido el bus de No. int. 346 al señor Jairo Alonso Olmos, y que por lo tanto Julio Torres se compromete a cancelar el saldo en rojo de dicho vehículo» y pedirle que informara «si la firma que aparece en la parte afectada con No. De cédula corresponde a la que usted utiliza en sus actuaciones civiles y comerciales», previa revisión del mismo, el indagado dijo:

(…) esto es falso, está hablando de que el carro según el señor Julio Torres, está diciendo que lo recoge el 2 de septiembre del 98, tengo pruebas de que yo me fui el 8 o 9 de octubre del /98 me fui para Estados [u]nidos, y el carro estaba en mi poder todavía, este papel es chimbo, tan así ese día el señor conductor me llev[o] al aeropuerto en ese carro señalado, y le hicieron un comparendo, y la cual podemos traer como prueba, la firma que allí aparece es la mía, y lo que aparece allí no es lo que yo leí en esa época (se resalta).

Fluye, sin duda, que Olmos Rodríguez aceptó expresamente haber rubricado el aludido comunicado, cuya autoría le fue atribuida; de lo cual despunta que, aunque fue arrimado en copia al carbón, adquirió eficacia producto de ese asentimiento que despejó cualquier duda acerca de su autoría y le dio autenticidad en los términos del artículo 252, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado», lo que significa que podía ser acogido como elemento de convicción, conforme lo hizo el ad quem que, en ese sentido, ninguna pifia cometió cuando le otorgó mérito demostrativo y lo apreció en unión con las demás pruebas.
Y en lo que concierne al otro ítem, relacionado con el contenido mismo del documento, es claro que no se probó la falsedad insinuada por Olmos Rodríguez, pues aunque dicho litigante dijo que adolecía de falsedad ideológica cuando descorrió el traslado de las excepciones de mérito y pidió «oficiar a Cootransfusa para que aportara el original» con el fin de respaldar su dicho (folio 220, cno.1), lo cierto es que frente a esa petición ningún pronunciamiento hizo el despacho en el auto de decreto de pruebas (28 feb. 2013) que adquirió firmeza, por lo que el tema en lo sucesivo se tornó pacífico, tanto así que sobre ese aspecto nada expuso el actor cuando sustentó la apelación del veredicto de primer grado.

En resumidas cuentas, como Olmos Rodríguez no insistió en la «tacha de falsedad» dentro de los tres (3) días siguientes al interrogatorio en el que reconoció haber suscrito el pliego que buscó descalificar; ni protestó contra el auto de decreto de pruebas, en el que se incorporó al repertorio, como podía haberlo hecho al tenor del artículo 289 ejusdem, ello permite inferir que con su silencio declinó de la carga procesal que tenía en sus hombros, consistente en hacer ver que lo acordado con el otro firmante (Julio Jiménez) fue diferente a lo que consta en tal escrito.

Véase que en CSJ SC 12 oct. 1995, exp. 4337, la Sala, al ocuparse del artículo 289 ibídem, relativo a la «tacha de falsedad» de documentos públicos o privados, recalcó que

(…) aunque la norma alude a que la parte contra quien se presenta "podrá" tacharlo de falso, hay que entender que esa expresión envuelve una verdadera carga procesal que, como tal, es dable ejercitar o dejar de ejercitarse, pero que si el interesado la omite, tal circunstancia puede llegar a producirle consecuencias desfavorables. En esa medida, si la parte llamada a tachar de falso un documento no lo hace tempestivamente, consolida irremediablemente su autenticidad, cuando la trae consigo; o se la confiere al documento que, desprovisto de ella, se aporta al proceso.

En las condiciones reseñadas, permanece incólume la presunción legal (iuris tantum) consagrada en el artículo 273 ibidem, conforme a la cual cuando el compareciente declare que es suya la firma impuesta en un escrito, tal confirmación «hará presumir cierto el contenido» por no haber sido desvirtuada, muy a pesar de que Olmos Rodríguez hubiera señalado inconformidad sobre lo dicho por tal comunicación, lo que tiene incidencia es frente al acuerdo hecho con Julio Torres, señalamiento que debía ser amparado en otros medios de convicción, y no frente al mérito demostrativo otorgado a tal pieza.

Sobre la forma de dar autenticidad a las copias simples, en CSJ SC 22 nov. 2005, rad. nº 1994-01325, se destacó que

(…) si bien el mérito probatorio de una copia depende de su autenticidad, esta se puede establecer no solo por vía de atestación notarial, sino también por reconocimiento efectuado en el marco de un proceso, reconocimiento que, como es sabido, puede ser expreso –espontáneo o provocado-o implícito, según que el documento se haya aportado al proceso bajo la afirmación de haber sido manuscrito o firmado por la contraparte (art. 252 numeral 3º C.P.C.), o que se hubiere adosado por quien lo elaboró, escribió a mano o signó (art. 276 ib.) (se hace notar).

Frente al tema, en CJS SC6866-2014 se precisó que

(…) cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta” (subrayas extexto). Y por lo mismo, esto también debe predicarse de los documentos aportados a un proceso, respecto de los cuales se afirme o se establezca, como en el caso, que provienen de la parte contra la cual se oponen, por haberlos suscrito o manuscrito, según los términos del artículo 252, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil (se resalta).

3. Finalmente, no es cierto que el ad quem hubiese dejado de valorar en conjunto las probanzas, pues es patente que las apreció al tenor del artículo 187 ib., y producto de esa labor intelectiva que extrajo el silogismo jurídico sobre el que edificó su discernimiento, lo que deja sin piso la arremetida.
Es que el Tribunal no solo se fijó en la documental, sino que puso en la balanza la testimonial y los interrogatorios practicados y después de examinarlos individualmente y de ponderarlos en conjunto obtuvo el convencimiento con base en el cual decidió la alzada, sin que tal actividad luzca desacertada o alejada del contexto evaluado; sobre todo porque ello se sustenta en la discreta autonomía conferida a los jueces de instancia como parámetro para sopesar las pruebas y medir su alcance y suficiencia con sujeción a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de confirmar o desvirtuar los hechos sobre los que litigan las partes.

4. Como quedó visto, el cargo estudiado no alcanza prosperidad.

5. Al resultar infundado el recurso de casación se debe condenar en costas al impugnante, conforme al inciso final del artículo 375 ejusdem, las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará, para lo que se tiene en cuenta que no hubo réplica al libelo extraordinario.

IV. DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que promovió Jairo Alonso Olmos Rodríguez contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa S.A.

Se condena en costas del recurso de casación a su promotor. Como agencias en derecho inclúyase tres millones de pesos ($3.000.000).

En oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1967. Págs. 473-474 y 487-488.