STC008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC008-2019
Radicación nº. 13001-22-13-000-2018-00321-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela entablada por Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora buscó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado (…) dentro del proceso con radicado No. […]20180035300 ordenándole que rehaga su actuación sin inventar trámites NO PREVISTOS [EN] EL ORDENAMIENTO Y RESPETANDO LA COSA JUZGADA, respecto de los incidentes de desacato que fueron objeto del fallo en mención».

Tales pedimentos se sustentaron en que su exempleado, Gustavo Bustillo, «interpuso acción de tutela (…) y obtuvo (…) una protección transitoria (ordenando que el caso lo conociera la jurisdicción laboral) de reintegro por prepensionado», lo que fue cumplido por la empresa; sin embargo, «pasados más de quince meses del citado reintegro (…) terminó el contrato por aplicación de la doctrina constitucional sobre prepensionados consignada en la sentencia SU 03 de febrero de 2018 (…) lo cual puso en conocimiento inmediato del juez de primera instancia». Contó que «Gustavo Bustillo inició el respectivo proceso ordinario laboral (…), el cual tuvo sentencia de segunda instancia el pasado 16 de octubre del año 2018, donde se expresó que el demandante JAMAS HA TENIDO LA CONDICIÓN DE PREPENSIONADO y por ende NO TENÍA FUERO ALGUNO al momento del despido». Agregó que «en virtud de la terminación del contrato de trabajo referida (…) Gustavo Bustillo (…) solicitó (…) ante el Juzgado Tercero Civil Municipal (i) la apertura de incidente de desacato y (ii) la solicitud del cumplimiento del fallo […]».

Continuó narrando cómo «[e]l trámite que se adelantó frente a esas solicitudes fue el siguiente: (i) se recibió la solicitud, (ii) se requirió a mi representada para dar respuesta al incidente, (iii) se tomó la decisión con base en la solicitud y la respuesta, de NO dar apertura al incidente solicitado». Con posterioridad, «Gustavo Bustillo presentó una acción de tutela contra las referidas actuaciones (…) que resolvieron las solicitudes de desacato y de cumplimiento», la que fue solventada por la autoridad encartada violando «la competencia establecida únicamente en el juez de primera instancia de una acción de tutela para evaluar si las órdenes impartidas se han cumplido o no», ya que

(…) dijo que el Juzgado Tercero Civil Municipal “pretermitió las etapas procesales subsiguientes, correspondientes a un procedimiento ya establecido, como lo es el incidente de desacato y con ello, vulneró además el derecho de defensa y contradicción del señor GUSTAVO BUSTILLO ROJAS quien ni siquiera tuvo la posibilidad de controvertir lo señalado por MEXICHEM en el informe rendido”.

Reprochó que «[n]o existe ninguna norma que prevea traslado de la respuesta al traslado de un incidente de desacato, de manera que no puede calificarse de vía de hecho un trámite incidental [que] no lo haga, es más, imponer que debe haber traslado sobre la respuesta al traslado de un incidente de desacato, va contra la lógica, el sentido común, y supondría una cadena de traslados interminable».

Los funcionarios involucrados defendieron su labor. Gustavo Adolfo Bustillo Rojas alegó que «la tutela es improcedente por existir mecanismos ordinarios de defensa, como son la impugnación de la tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y la Consulta del Desacato ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito».

El a quo desestimó el auxilio reclamado ya que
(…) al estar pendiente el trámite de impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, no es procedente la acción constitucional como un mecanismo alterno o paralelo a los medios de defensa procesal, ya que desdibuja el carácter residual que se predica de la acción de tutela, luego, la presente acción constitucional se torna abiertamente improcedente, pues además, la decisión proferida durante el trámite incidental debe ser sometida a consulta, que en el caso, aun no se ha surtido.

Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien insistió en lo que viene sosteniendo desde el comienzo, aunado a que «la impugnación» que se echó de menos «fue resuelta por el mismo Magistrado Ponente al día siguiente de la declaratoria de improcedencia, esto evidencia que actualmente se configuró un perjuicio irremediable a mi representada (…) y que no existe un medio de defensa (…)».

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las «providencias» emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero obrar.

Con relación a la posibilidad de combatir aquí pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015).

Además, en sentencia STC3568-2018, dijo

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

Todo porque

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

De modo que como salta a la vista, se itera, solo será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017. C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.

2. En el sub examine, bien pronto se vislumbra la confirmación de lo zanjado en la sede delantera, aunque por otros motivos, ya que si bien para este momento la alzada incoada contra la «sentencia de tutela» que se batalla fue resuelta, y, por tanto, podría pensarse que se ha superado la residualidad exigida, de todos modos no se abren paso las súplicas perfiladas por cuanto, como se vio, la libelista perfila reparos diferentes a los permitidos para esta particular temática.

Nótese que la censora está inconforme porque la «célula judicial» usurpó la competencia del juez facultado para decidir sobre el desacato, así como por haber ordenado dar traslado de la respuesta al requerimiento y curso al incidente; aspectos que eminentemente hacen parte del fondo de la trama y que no pueden ser revisados con este remedio.

Por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela», no se tendrá otro camino sino la de desairar sus aspiraciones.

Sobre el tópico, se ha expuesto que

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).

1. En adición, la precursora cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, luego de pedir la revisión de lo arbitrado, lo que constituye una herramienta de defensa idónea.
La Sala ha enseñado que

(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00).

Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión, esta Magistratura ha denotado que

(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad. 00038-00).

Por consiguiente, será ratificado lo dirimido por el Tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el veredicto de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA