STC16980-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC16980-2019

Radicación n. °11-001-02-30-000-2019-00803-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Villa Fonseca, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Pretende en consecuencia que «se declare la vía de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, sin siquiera notificarme (…) se ordene la notificación personal de la sentencia de segunda instancia (…)». [Folio 13; cp.]

B. Los hechos

1. Gonzalo Valencia Restrepo en su calidad de Inspector Municipal de Tránsito y Transporte de Aguadas presentó queja disciplinaria el 30 de septiembre de 2014, señalando que el promotor de la queja inició una persecución en su contra por la sanción impuesta al señor José Ferney Bustamante Ospina, por no acreditar licencia de conducción al momento de ser requerido por un agente de la localidad.

2. Aseguró que el Juez acudió a su oficina junto con el Personero del Municipio, señor Raúl Eduardo Vargas Morales, a descalificar la sanción impuesta al ciudadano, reprochándole el proceso contravencional e indicándole en tono de orden, que debía arreglar la situación so pena de enfrentarse a una acción de tutela, instrumento constitucional con el que lo amenazaba donde quiera que se encontraba con el doctor Villa Fonseca, siendo en su parecer insólito que en efecto la acción de tutela Nº 2014-00141, hubiere sido presentada por el señor Jose Ferney Bustamante, siendo avocada y tramitada por el Juez acusado, quien pese a todas las gestiones que le precedieron no se declaró impedido, debiendo recusarlo para garantizar la imparcialidad en la actuación.

3. Además otro fundamento de la queja, se debió a la presunta falta de cortesía por parte del funcionario en la práctica de las diligencias de inspección ocular e interrogatorio surtidos al interior de la acción de tutela Nº 2014-00092 de Mauricio Zapata Vélez contra el Municipio de Aguadas. Haber expresado su opinión sobre un asunto que estaba próximo a fallar en el caso de la acción de tutela de la señora Julia Elsa Giraldo Herrera contratista del municipio de Aguadas que presentó acción de tutela contra el mismo, con radicado Nº 2015-0002.

4. Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el accionante, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.

5. Al interior de la etapa procesal «decreto de pruebas» se practicaron las siguientes: Testimonios: Jhon Alberto Gonzáles Aguirre (Agente de tránsito), Eliana Marcela Orozco (Asesora de Control Interno del Municipio d Aguadas), Raúl Eduardo Vargas Morales (Personero Municipal de Aguadas), Luz Helena Botero Mejía (Secretaria Administrativa de la Alcaldía).

6. Mediante providencia del 27 de julio de 2016, se ordenó el archivo de las siguientes situaciones fácticas: «-haber recibido el quejoso de parte del doctor Andrés Felipe Villa Fonseca, amenazas, insinuaciones, persecuciones, amedrentamientos y en general toda la clase de actos encaminados a lograr la anulación del comparendo impuesto al señor José Ferney Bustamante; – Señalamientos realizados por el señor Gonzalo Valencia Restrepo contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, respecto del trámite impartido en la acción de tutela Nº 2014-00092 de Mauricio Zapata Vélez contra la Alcaldía de Agudas y la supuesta manifestación de impedimento que debió presentar el encartado».

7. La anterior determinación no fue recurrida por las partes.

8. Posterior, se ordenó continuar con la investigación disciplinaria frente a: «-la presunta irregularidad presentada por no haberse declarado impedido el Juez encartado para conocer de la acción de tutela Nº 2014-00141 de José Ferney Bustamante contra la Inspección Municipal de Tránsito y la Alcaldía de Aguadas, debiendo ser posteriormente recusado y aceptando el servidor judicial denunciado apartarse del conocimiento, -la presunta falta de cortesía que pudo aflorar por parte del funcionario en la práctica de las diligencias de inspección ocular e interrogatorio surtidos al interior de la acción de tutela Nº 2014-00092 de Mauricio Zapata Vélez contra el Municipio de Aguadas, -Haber expresado su opinión sobre un asunto que estaba próximo a fallar en el caso de la acción de tutela de la señora Julia Elsa Giraldo Herrera, contratista del municipio de Aguadas que presentó acción de tutela contra dicho ente territorial con radicado Nº 2015-0002».

9. En la misma providencia se cerró la investigación disciplinaria, siendo notificada de manera personal el 26 de septiembre de 2019.

10. Mediante proveído de 21 de julio de 2017, se formuló auto de cargos contra el peticionario del amparo, como presuntamente responsable de: i) Incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en consecuencia de los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; ii) Por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 4ºde la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de culpa grave, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; iii) por infringir el deber contenido en el artículo 153 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, calificada como grave dolosa, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

11. El funcionario encausado se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra el 14 de agosto de 2017.

12. Estando en etapa de «descargos» el disciplinado hizo uso de tal derecho, quien efectuó un resumen de la versión libre y los testimonios acopiados y frente al primer cargo endilgado, esto es, no haberse declarado impedido en la acción de tutela Nº 2014-00141 de José Ferney Bustamante, señaló que no existió prejuzgamiento o manifestación previa, pues el Juez podía hablar extraprocesalmente como una simple consideración que está en su mente antes de asumir el conocimiento del asunto.
En cuanto a la acción de tutela Nº 2015-0002 de la señora Julia Elsa Giraldo Herrera en contra de la Alcaldía Municipal, esbozó que tampoco hubo prejuzgamiento y así se podría extraer de las declaraciones rendidas por las doctoras Luz Helena Botero Mejía y Eliana Marcela Orozco Grisales.
Finalmente y frente al cargo imputado por el enseñamiento, humillación o ridiculización del quejoso Gonzalo Valencia Restrepo al interior del interrogatorio practicado en la acción de tutela Nº 2014-00092 promovida por el señor Mauricio Zapata Vélez, indicó que al escuchar en ningún momento «alzo disonantemente en tono de la voz o gritó y mucho menos al señor Inspector de Tránsito y Transporte, Gonzalo Valencia Restrepo».

13. Seguidamente, se ocupó la autoridad judicial de solicitar pruebas de descargos las cuales fueron decretadas mediante auto de 13 de septiembre de 2017.

14. En esta etapa se recaudaron las pruebas consistentes en la ampliación de la versión libre por parte del promotor de la queja, Gonzalo Valencia Restrepo, Raúl Eduardo Vargas Morales y a su vez, se surtió el interrogatorio de otros testigos.

15. Posterior, mediante proveído de 25 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión.

16. El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió sentencia de primera instancia y dispuso en la parte resolutiva sancionar al promotor de la queja con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y dos (2) meses, por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 46 e infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,a falta cometida a título de dolo, además incursión en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave y la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 4º ibídem, a título de dolo, elevadas a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

17. Inconforme el accionante, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.

18. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación en sentencia de 30 de octubre de 2019 en la que confirmó la decisión del a-quo.

19. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de sancionarlo con la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y dos (2) meses en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, toda vez que, dio por ejecutoriada dicha decisión (segunda instancia) sin haberse previamente notificado en debida forma, desconociendo el artículo 206 de la Ley 734 de 2002.

C. El trámite de la instancia

2. La Procuradora 106 Judicial II en lo Penal de Manizales, manifestó que tiene absoluta razón el accionante al indicar que no puede aceptarse que solo el hecho de haberse proferido la decisión de según instancia, esta queda en firme y por ende ejecutoriada con cumplimiento inmediato de lo en ella decidido, sin que previamente se haya hecho la notificación de la misma, como sucede en este caso, porque precisamente la decisión debe quedar ejecutoriada una vez notificada, entiéndase, publicitado de manera idónea el contenido de lo decidido; es claro por tanto que al desconocerse tal situación procesal se vulneró de forma directa el debido proceso y con ello se afecta aún más la situación del accionante, al desconocerse que en su favor se configuró la prescripción de la acción disciplinaria (transcurrir más de cinco años sin que se le notificara y quedara debidamente ejecutoriada la sanción de destitución), que implica a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria pierda la competencia para ordenar el cumplimiento de la sanción decidida en primera instancia.

Solicitó que de acuerdo a lo expuesto, se profiera una decisión que acoja la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque con la decisión de dar por ejecutoriada la de segunda instancia confirmatoria de la sanción proferida, sin haberse notificado previamente, el Consejo vulneró los derechos fundamentales del quejoso.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho de defensa», frente a la determinación proferida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de sancionarlo con la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y dos (2) meses en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, toda vez que, dio por ejecutoriada dicha decisión (segunda instancia) sin haberse previamente notificado en debida forma, desconociendo el artículo 206 de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que el 8 de noviembre de 2019 se emitieron los siguientes telegramas: «S.J. AMCM46748, S.J. AMCM46745, S.J. AMCM46749», mediante los cuales el Despacho encausado comunicó la decisión adoptada en segunda instancia y fueron dirigidos al apoderado del accionante a la dirección “Calle 20 Nº 22-27, Oficina 507 Edificio Cumanday de la ciudad de Manizales” y, de igual forma se le remitió al promotor de la queja en la dirección “Calle 6 Nº 5-23 Palacio Municipal de Agudas, Caldas”.

De igual manera, se verificó el envío que se realizó a través del correo electrónico informándole al tutelante de la decisión adoptada en instancia de apelación y, además de lo anterior, se expidieron las respectivas constancias secretariales con el certificado del registro de la sanción disciplinaria en el sistema de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la rama judicial.

3. Ahora bien, con respecto a lo que aduce el recurrente, que la determinación proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada antes de notificarse en debida forma; se advierte que la Ley 734 de 2002 en el artículo 205 prevé: «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».

En la misma dirección, el artículo 206 ibídem preceptúa: «La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».

Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite disciplinario que se adelantó, toda vez que, se demostró, la notificación de la providencia dictada en segunda instancia, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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