Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16981-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03264-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Burgos Mora, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad, puesto que el Tribunal cuestionado en el marco del proceso verbal de restitución de bienes muebles entregados a título de leasing financiero, que cursa en su contra y se identifica con radicado nº2017-00474, inadmitió el recurso de apelación en contra de la sentencia y, del auto que rechazó la solicitud de nulidad que planteó, bajo el argumento de que tendiente a que al ser la ausencia de pago la única causal de la restitución, dicho trámite es de única instancia, pese a que tal regla no resulta predicable al leasing financiero.
En consecuencia, pretende que «se ordene al accionado dar trámite al recurso de apelación propuesto contra la citada sentencia y demás providencias proferidas en la audiencia de juzgamiento celebrada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 5 de julio de 2019 […], para que el superior decida en derecho lo que corresponda, frente a las providencias apeladas; y se deje sin valor ni efecto las actuaciones judiciales posteriores al auto del Tribunal que declaró inadmisible el multicitado recurso de apelación».
B. Los hechos
1. BANCOLOMBIA S.A. instauró demanda verbal de restitución de bienes muebles entregados a título de leasing financiero, en contra de Víctor Hugo Burgos Mora –aquí tutelante-, con el fin que se declarara la terminación de los contratos de leasing suscritos entre los extremos procesales y, que se identifican con nº 163237, 171540, 188733, 188730 y 175933, por incumplimiento del locatario frente al pago de las mensualidades que se pactaron y, en consecuencia, se ordenara la restitución de la tenencia de cinco automotores que se entregaron en virtud de dichos contratos; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 2017-00474.
2. Por medio de proveído del 7 de noviembre de 2017, se admitió tal demanda y se ordenó notificar al extremo pasivo, el cual una vez notificado contestó la demanda, para efecto de lo cual propuso las siguientes excepciones: a) previa: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», y b) de mérito: «INEXISTENCIA O INCOHERENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO BASE DE ESTA DEMANDA», y «NULIDAD DE LA CLAUSULA DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES PACTADA DENTRO DEL CONTRATO».
3. A través de providencia del 24 de mayo de 2018, se concedió a la parte demandada el término de 5 días para que acreditara el pago de los cánones; carga que no fue satisfecha.
4. El 19 de junio del mencionado año, se profirió sentencia mediante la cual se declaró que el demandado incumplió los contratos de arrendamiento financiero y, por ende, se le ordenó a restituir los bienes que le fueron entregados en virtud de los referidos contratos.
5. Inconforme el reclamante formuló recurso de apelación, el cual no fue tenido en cuenta en proveído del 4 de julio del mismo año, en atención a que no se satisfizo la carga impuesta en el numeral 4º del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 384 del C.G. del P.; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja por parte del demandado.
6. Por medio de providencia del 23 de julio del año en comento se dispuso no dar trámite a tales recursos.
7. El extremo pasivo acudió a la acción de tutela y, a través de sentencia STC13139-2018 del 10 de octubre de 2018, esta Sala decidió revocar el fallo constitucional impugnado y, por ende, concedió el amparo constitucional deprecado por el demandado, dejó sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir del proveído del 24 de mayo de 2018, inclusive y, ordenó al comentado Despacho judicial que emitiera una nueva decisión teniendo en cuenta que la exigencia contemplada en el artículo 384 ibídem era inaplicable a los procesos de restitución que se fundamentaban en un leasing financiera, razón por la cual las alegaciones esgrimidas por el extremo pasivo no podían dejar de ser oídas ni analizadas en la sentencia.
8. Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 17 de octubre de 2018, se declaró infundada la excepción previa invocada; decisión que se mantuvo incólume por medio de auto del 8 de noviembre siguiente, pero respecto de la cual se concedió el recurso de apelación.
9. El 28 de febrero de 2019, se decretaron las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales.
10. A través de proveído del 23 de abril de este año, no se accedió a la solicitud de nulidad que elevó el demandado bajo el amparo de lo previsto en el artículo 121 ídem.
11. El 28 de junio de los cursantes, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se efectuó control de legalidad frente a la actuación, se rindieron alegatos de conclusión y, la parte accionada reiteró la mencionada solicitud de nulidad.
12. El 5 de julio de la anualidad que avanza, se profirió sentencia mediante la cual: i) se decretó la terminación de 4 de los 5 contratos de arrendamiento financiero leasing, ii) se ordenó al demandado restituir los bienes muebles, iii) se rechazó la nulidad planteada por el extremo accionado y, iv) se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil por medio de providencia del 26 de julio pasado, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto adiado del 5 de julio del referido año, que rechazó la nulidad procesal en comento.
14. En proveído del 26 de julio de la anualidad en curso, dicho Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de julio del mismo año; determinación frente a la cual el demandado elevó recurso de súplica.
15. A través de proveído emitido el 22 de agosto de este año, se confirmó el auto anterior.
16. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal querellado, no dio trámite al recurso de apelación en contra de la sentencia y, del auto que rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que el mencionado proceso de restitución es de única instancia, en tanto la única causal en que se fundamenta es la ausencia de pago de los cánones, no obstante que, tal regla no resulta aplicable a los procesos que parten en el leasing financiero.
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se denegara el amparo constitucional reclamado, como quiera que esta acción no ha sido consagrada como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que las determinaciones adoptadas en el proceso nº 2017-00474 atendieron lo establecido en el ordenamiento colombiano, la jurisprudencia y el material probatorio recaudado, y además, el reclamante no esbozó las razones con fundamento en las cuales dicho Despacho al parecer transgredió sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque la autoridad judicial cuestionado, al estimar que el proceso de restitución de bienes muebles entregados a título de leasing financiero es de única instancia, debido a que se cimentó en la causal única de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, inadmitió el recurso de apelación que elevó frente a la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó la nulidad que planteó bajo el amparo de lo previsto en el artículo 121 del C.G. del P.; regla que en su sentir, no es aplicable frente a los trámites de restitución que se fundamentan en leasing financiero.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, por medio de proveído del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión adoptada el 26 de julio del mismo año , que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida el 5 de julio pasado por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
De entrada, el Despacho querellado precisó que los procesos de restitución de inmueble arrendado cuya causal es «exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento», se tramitarán en única instancia, conforme a lo normado en el numeral 9º del artículo 384 del C.G. del P.; precepto legal que resulta predicable a las restituciones de tenencia que se fundamentan en el leasing financiero, por expresa remisión del artículo 385 ibídem.
En tal sentido, la autoridad judicial accionada indicó que esta Corte determinó que dicho trámite de única instancia «no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”», «C.S.J. Exp. 2008-0405 de 18/11/2008, reiterada Exp. 2011-02693 de 18/01/2012»., de ahí que el contrato de leasing se trate de los otros procesos de restitución de tenencia a los que alude el artículo 385 ídem y, por ende, le sea aplicable el numeral 9º del artículo 384 ejusdem, máxime cuando tal negocio jurídico es aquél «[…] en virtud del cual, una sociedad autorizada –por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal – mueble o inmueble […], por cuyo uso y disfrute le entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos […]».
De otro lado, y en cuanto al tema relacionado con que esta Sala y, en sede constitucional ya se había pronunciado acerca del trámite que en única instancia surte el proceso de restitución objeto de análisis, el Tribunal querellado fue claro en colegir que «[…] el fallo de tutela de lo que se ocupó fue de la inaplicación de la sanción de no escuchar al demandado por no probar el pago de los cánones de arrendamiento, sin que ello pueda extender o interpretar de manera análoga al trámite que corresponde a este tipo de actuaciones que, se itera, es de única instancia.»
Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la decisión en mención, máxime cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya causal exclusivamente es la mora en el pago del canon de arrendamiento, no es apelable por ser de única instancia, en los términos de lo normado en el numeral 9º del artículo 384 del C.G. del P.; regla que resulta aplicable al leasing financiero, si se tiene en cuenta que el artículo 385 ibídem remite a la misma al referirse a «otros procesos de restitución de tenencia», como lo es el que ahora ocupa la atención del Despacho.
Aunado a ello, se advirtió que la orden de tutela impartida en sentencia de tutela STC13139-2018, se ocupó de la inaplicación de la sanción relacionada con no escuchar al demandado por no probar el pago de los cánones de arrendamiento; determinación que no se puede interpretar análogamente frente a la apelación de la sentencia de única instancia.
3. En ese orden de ideas, surge palpable que las pretensiones del tutelista se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que los reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).
Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelista.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA