Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16238-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00272-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Marconi Orozco Vásquez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal de esa ciudad, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de la misma localidad (Oficina de Comisiones Civiles de la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, protección y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades criticadas: «i) decreta[r] la nulidad de la sentencia 201, del JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, fechada 30 de junio de 2017, por la flagrante violación de nuestros derechos, (…); y ii) a la abogada JEANNETH ÁNGEL PÉREZ, Profesional Universitario (E), de la oficina de COMISIONES CIVILES n.° 18, SUSPENDER LA DILIGENCIA DE ENTREGA, programada para el jueves 10 de octubre de 2019, hasta tanto se resuelva de fondo la presente ACCIÓN DE AMPARO».
2. Son hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
2.1. Manuel José y Juan Carlos Gilón Melo presentaron demanda reivindicatoria contra José Marconi, María Lilia y Edison Orozco Vásquez, a fin de obtener la posesión del inmueble ubicado en la carrera 28 n.° 27-47 del barrio El Recuerdo de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-430702, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que con auto de19 de junio de 2013 la admitió.
2.2. Las notificaciones se surtieron personalmente a los demandados, quiénes no contestaron ni propusieron excepciones previas o de mérito.
2.3. Surtidas las etapas de rigor, el estrado municipal judicial desestimó las pretensiones con sentencia de 22 de julio de 2015, pronunciamiento que revocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali al desatar la apelación interpuesta por el demandante para, en su lugar, acceder a los pedimentos.
2.5. Indicó el promotor que el estrado acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta el derecho de herencia y la posesión que ha ejercido sobre el inmueble. Además, no contó con la defensa técnica dentro del proceso para ejercer el derecho de contradicción, por lo cual la diligencia de entrega ordenada afecta su calidad de vida por ser persona de la tercera edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali relató el trámite dado al proceso y manifestó que este estrado judicial actuó de acuerdo a la ley y no vulneró los derechos fundamentales alegados. Además, remitió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
2. José Manuel Gilón Melo resumió los hechos relatados en la solicitud de resguardo y adujó que el accionante pretende revivir los términos procesales fenecidos, por lo cual es improcedente la salvaguarda y pertinente sancionarlo por obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales. Agregó que Marconi Orozco y su esposa viven en el barrio Siloé, no habitan el inmueble objeto del litigio, y los inquilinos Blanca Rubiela Hincapié de Gil y Efraín Mafla Muñoz fueron avisados del desalojo, por lo cual, no se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales.
3. La Personería Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) resumió el trámite dado al proceso e informó que el personero delegado ante la Oficina de Comisiones n.° 18, realizó el acompañamiento respectivo de las personas implicadas en la diligencia de entrega, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo constitucional por incuria al encontrar que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 2 de octubre de 2017, que comisionó para la diligencia de entrega; además, por inmediatez porque presentó la tutela pasados 2 años de haberse consumado la supuesta vulneración que alega, en la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio.
De otra parte, en la diligencia de entrega de 27 de septiembre de 2019 se presentó oposición por parte del quejoso y su esposa, la cual fue rechazada, frente a la cual formularon recurso de apelación, concedido y que ésta pendiente por resolver, por lo cual la solicitud de amparo tampoco cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Y por temeridad, en razón a que el peticionario con anterioridad interpuso otra acción idéntica, contra el mismo estrado judicial, alegando los mismos hechos y pretensiones, anteriormente estudiada y definida en sentencia STC16208 de 10 de diciembre de 2018 de esta Corporación.
Finalmente, anotó que la Personería Municipal de Cali proveyó el acompañamiento necesario en la diligencia de entrega, por lo cual no se le vulneraron derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió tal providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda y solicitó que se ordene de manera inmediata la restitución del inmueble, se le designe en calidad de secuestre hasta que se dicte una decisión de fondo en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se tramita en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, incoado por su cónyuge.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte y verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC16208, 10 dic. 2018, rad. 2018-00255-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en que la decisión del juez criticado revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.
En efecto, en el fallo de tutela CSJ STC16208, 10 dic. 2018, rad. 2018-00255-01, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada, al exponer:
(…)
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la restitución del inmueble, no se advierte procedente la concesión del mismo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, la autoridad judicial realizó un análisis de los elementos d la acción reivindicatoria y considero que:
(…) [c]on la prueba documental arrimada válidamente a la foliatura, aparece demostrado que los demandantes adquieren el inmueble a reivindicar por compra efectuada al señor Eduardo Sánchez Mellizo lo cual se verificó el 19 de septiembre del año 2012, quien a su vez lo había adquirido de Micaela Rodríguez de Meza a quien le fue adjudicado por sucesión de Jeremías Rodríguez Tapias, lo que acredita que el título de los demandantes es anterior a la posesión que se les atribuye a los demandados.
La diligencia de inspección judicial que hubo de practicarse, así como con la prueba testimonial recaudada, quedó establecido que el inmueble a reivindicar está ocupado por el demandado José Marconi Orozco Vásquez, en el que se ratifica que el señor ostenta calidad de poseedor el mismo. Con ello el segundo elemento axiológico de la acción de dominio…
Respecto del tercer elemento de la acción, que hace referencia a la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado, también se encuentra debidamente acreditada a través de la inspección judicial que se efectuó al inmueble objeto de litigio.
En cuanto al último de los requisitos de la acción reivindicatoria debe manifestarse que también se encentra debidamente configurado en este asunto, si en cuenta se tiene que el inmueble materia de controversia consiste en una cosa singular. El cual fue debidamente identificado por su ubicación, dirección y linderos, siendo por lo tanto un bien susceptible de ser reivindicado. [Folio 41- 43, c1].
4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el Código Civil.
No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Determinación que, valga señalar, no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a esa situación, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente resguardo, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la entidad gestora sobre ese punto.
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA