Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16239-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01786-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Taborda Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
Suplicó, en síntesis, ordenar al tribunal denunciado que tenga en cuenta: (i) los fundamentos de su apelación contra la sentencia de primer grado, dictada en el proceso penal seguido en su contra bajo la radicación n.º 2018-00044; (ii) su condición de padre cabeza de hogar, y (iii) su buen comportamiento en prisión (folio 11, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos:
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 20191 en la causa punitiva referida a espacio, condenó al tutelante a pena principal2 de 100 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; decisión confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con fallo de 10 de julio siguiente3, frente al cual la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación4, que a su vez está en curso5.
2. El promotor criticó, en resumen, que tanto el despacho judicial de conocimiento como la colegiatura de alzada basaron sus determinaciones en la versión dada por la fiscalía, la que calificó de insuficiente e «imaginaria» al suponer que él sabía de la marihuana incautada en el vehículo que conducía a raíz de un contrato celebrado con un tercero; situación que adujo no corresponde con la realidad, en tanto que esa persona nunca le informó del ilícito.
3. Censuró también que pese a solicitar reiteradamente su libertad ante el estrado Cuarto Penal de Garantías de Buga (revocatoria de medida de aseguramiento), el despacho de conocimiento y el tribunal ad-quem, alegando ser inocente, tales peticiones les fueron desestimadas junto a una acción de hábeas corpus y de amparo que afirmó intentar, por similar motivo.
4. Expresó que mientras el fallador cognoscente omitió realizar la audiencia preparatoria de juicio y restringió los alegatos de conclusión de su apoderado, la colegiatura que resolvió el recurso horizontal no dio valor a su escrito de apelación.
5. Agregó que es indispensable su libertad, dado que es padre cabeza de hogar, sus progenitores se encuentran en avanzada edad y con quebrantos de salud.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, tras hacer un recuento de lo actuado en la causa n.º 2018-00044, enunció que la misma fue remitida en la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2019 (folios 65 y 65 vuelto, cuaderno 1).
3. El Juzgado Cuarto Municipal de Control de Garantías de Buga informó que actuó en derecho respecto a las garantías fundamentales del actor, por lo que rogó la negación del resguardo (folios 74 y 74 vuelto, cuaderno 1).
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que las inconformidades planteadas en esta «residual y subsidiaria vía», han de ser zanjadas «a través del recurso extraordinario de casación, que (…) ya instauró el apoderado judicial» del gestor (folios 108 a 115, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el convocante, sin elucidar razones de disenso (folio 142, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala que la salvaguarda impetrada deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, debido a que el proceso penal materia de reproche se halla en curso, pendiente de surtirse el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del procesado (accionante), frente a la sentencia del ad-quem.
Luego, es ante el juez de conocimiento que el pretensor debe manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación en aras de exponer sus desacuerdos.
Nótese que ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, previo al acudimiento en tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e invariable (criterio sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, 26 abr., rad. 2017-02136-02); situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.
Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segundo grado –la cual, en últimas, el actor pretende dejar sin efecto– está en curso, se muestra evidente que la protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En asuntos con alguna simetría al de ahora, esta Sala ha sostenido:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como irregulares y sus pretensiones, sin que se aprecie la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se ha decidido, de forma definitiva, la causa penal que se sigue en su contra.
4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Así mismo se absolvió a Sandra Milena Cuero o Quiñones Cuero de tal cargo (folios 67 a 72 vuelto, cuaderno 1).
2 También se lo condenó a multa de 128 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a penas accesorias de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», por un tiempo igual a la principal. (folios 72 y 72 vuelto, cuaderno 1).
3 Folios 99 a 104 vuelto, cuaderno 1.
4 Folio 105, ídem.
5 Folios 105 y 106, ibídem.