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Magistrado ponente
STC452-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00150-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Graciela Eraso Ruano contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos instaurado por la Defensoría de Familia en representación del menor Johan Esteban Erazo Gustín a Carlos Enrique Erazo Ruano.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en proveído de 2 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, fue designada como “curadora legítima” de su hermano Carlos Enrique Erazo Ruano, dado “(…) el trastorno mental no especificado (…)” de su consanguíneo.
Manifiesta que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, la Defensoría de Familia de esa ciudad, inició el juicio objeto de este amparo constitucional, presentando como título ejecutivo, un “acta de conciliación fracasada”, donde se fijó una cuota de alimentos provisional de $300.000 a favor del menor Johan Sebastián Erazo Gustín y a cargo del referido señor.
Sostiene que en representación de su pariente, propuso excepciones de fondo; empero, el juzgado tutelado en auto de 3 de enero de 2018, inadmitió la réplica, concediéndole cinco (5) días para allegar la “(…) sentencia de interdicción (…)” y demostrar su legitimación para intervenir dentro del comentado subexámine.
Esgrime que presentó “escrito de reconsideración de la inadmisión”, requiriendo se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, para que ese despacho aportara copia del fallo emitido en el memorado proceso de interdicción; sin embargo, el tutelado en proveído de 31 de enero de 2018, dio por “no contestada la demanda”, argumentando que según el artículo 173 del Código General del Proceso, “(…) el juez se abstendrá de ordenar aquéllas [pruebas] que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite (…)”.
Arguye que en providencia de 7 de febrero pasado, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por tanto, procedió a invocar la nulidad del compulsivo por “indebida notificación”, rechazada de plano el 12 de abril siguiente.
Indica que el convocado al liquidar el crédito, decidió aumentar el porcentaje del embargo decretado sobre la pensión del demandado, pues pasó del 30% a un 50% sin justificación alguna.
3. Requiere, en concreto “(…) revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares (…)” dispuestas en el caso bajo estudio.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgado instó declarar improcedente el auxilio, por cuanto la quejosa no impetró “ningún recurso” frente a las decisiones ahora cuestionadas, y resaltó que en el asunto examinado se encuentra involucrado el derecho de alimentos de un menor de edad (fls. 74 a 76).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda, al considerar:
“(…) [P]ara determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad, se hace necesario realizar el análisis de las actuaciones de la parte demandante dentro del citado proceso, donde se tiene que no hizo uso de los mecanismos ordinarios que la ley le otorga para discutir las decisiones emitidas por el Juez del conocimiento, lo cual se podía efectuar a través del recurso de reposición, ya que se encuentra frente a un proceso de única instancia, sino que acudió de forma extemporánea, con escritos que denomina de reconsideración, a efecto de recurrir las decisiones proferidas al interior del proceso. Además, si bien tenía derecho a proponer las nulidades que considerara procedentes para alegar la indebida notificación al demandando, lo hizo por fuera del término que la ley le otorga”.
“(…) De lo anterior se puede, nítidamente, extraer que la parte accionante en tutela tuvo la oportunidad para discutir las irregularidades que considera se han presentado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, con los recursos, las excepciones o las nulidades a que hubiere lugar y dentro del término que la ley le otorga, sin embargo desechó esos medios de defensa que la ley le ha proporcionado, lo cual va en contravía de lo que es el fin de la tutela contra actuaciones judiciales (…)” (fls. 81 a 86).
1.3. La impugnación
La formuló la censora repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 235 a 237).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante critica al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por las siguientes decisiones: i) proveído de 31 de enero de 2018, mediante el cual se dio por “no contestada la demanda” impetrada en el litigio subexámine, ii) el rechazo de plano de la nulidad invocada por la gestora por “indebida notificación” del mandamiento de pago, y iii) el aumento del embargo decretado dentro del comentado asunto.
2. De entrada se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Nancy Graciela Eraso Ruano para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues ella no es parte dentro del litigio criticado, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [A]unque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que la gestora está facultada para pedir la protección invocada, el ruego tampoco prosperaría, porque, frente a la primera de las determinaciones reprochadas, no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auxilio fue incoado tardíamente el 7 de septiembre pasado, esto es, luego de más de siete (7) meses de emitida esa providencia, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Ahora, respecto a los demás proveídos cuestionados, el auxilio tampoco prospera por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no utilizó el instrumento a su alcance para atacar esas decisiones, pues frente a aquéllas, se abría el camino para impugnar mediante el recurso de reposición de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso3. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las acotadas determinaciones.
El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual.
En punto del mecanismo desperdiciado, esta Corte ha sido enfática al señalar:
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del pleito.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.
5. Ahora, pudiera decirse que con la presente acción se pretenden resguardar los derechos de una persona en estado de interdicción, la cual goza de una especial protección constitucional; empero, ello, no es de ese tenor, por la siguiente razón:
La prevalencia de la Constitución no impone la inaplicación de las disposiciones de orden legal, consagradas en el Código General del Proceso, las cuales deben ser observadas dentro de todos los asuntos que se rigen por esa normatividad; ahora, el cumplimiento de éstas normas adjetivas para el caso en concreto, también halla soporte en los mismos preceptos superiores que protegen el derecho de alimentos del infante involucrado.
Así por ejemplo, la caducidad declarada en juicio, resguarda las prerrogativas de los menores a continuar con un padre o una madre; la facultad de reclamar un sustento de quien lo legitimó o reconoció, como privilegios previstos por la ley sustancial para los hijos reconocidos voluntaria o judicialmente. En situaciones como las del presente juicio, si se accede al auxilio, pasando por alto la incuria con la cual ha actuado la gestora, resultarían menoscabadas las prerrogativas del niño Johan Esteban Erazo Gustín.
6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó en el presente asunto.
1. El criterio mayoritario acogido condujo a denegar el amparo por considerar que la accionante no está legitimada para cuestionar, a nombre propio y por vía de tutela, las decisiones proferidas al interior de un proceso en el que ella no es parte.
Contrario a lo expuesto, considero que sí le asiste legitimación para promover el mecanismo constitucional, pues si bien tratándose de providencias judiciales, los derechos fundamentales susceptibles de salvaguarda son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de la decisión judicial producida bajo una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, por lo que la titularidad de estas prerrogativas recae normalmente en quienes integran el contradictorio en el respectivo proceso, o en quienes han acreditado su interés como terceros afectados, la Sala pasó por alto que en la petición de tutela, la accionante manifestó ser la hermana del interdicto demandado en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por el menor hijo de aquél y aunque no afirmó que presentaba el reclamo en nombre de éste, de la lectura de la solicitud emerge con claridad que busca la protección de sus derechos en el juicio, pues no sólo en ningún momento
reclamó la protección para sí misma, sino que todos lo hechos generadores de la violación están relacionados co el interdicto, por lo que interpretarse que la tutela se presentaba en su nombre, procediéndose a la aplicación de artículo 62 de la Ley 1306 de 2009 para tener a 1. reclamante como agente oficiosa.
2. De otra parte, la providencia de la cual me aparto desatendió que en virtud del artículo 8° de la citada ley, las personas con discapacidad mental tienen las mismas garantías prevalentes que el Código de Infancia y Adolescencia reconoce a los niños, niñas y adolescentes y aquellos que se consagran a favor de las "personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable", razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional, por lo que si bien no pueden desconocerse los derechos de su descendiente a la prestación alimentaria, tampoco es posible aminorar o ignorar los derechos preferentes del demandado, atendida su especial condición.
La característica de ser el señor Carlos Enrique Erazo una persona en manifiesta condición de vulnerabilidad, reclamaba que la juez accionada interpretara las normas procesales de manera que garantizara en forma óptima la efectividad de los derechos superiores del demandado al debido proceso, , defensa y acceso a la administración de justicia.
Por ello, al obrar un principio de prueba sobre la calidad que alegó la accionante dentro del proceso, esto es,
Desde luego que no se pretenden desconocer las prerrogativas superiores del infante involucrado en la controversia judicial, pero es preciso el litigio resguarde las garantías procesales de ambas partes y atienda también la especial condición de las personas interdictas cuando éstas son demandadas, procurando un enfoque diferencial y el equilibrio en las oportunidades de defensa y contradicción, dentro de lo cual no sé a qué vienen aseveraciones innecesarias e impertinentes frente al objeto del debate en la acción de tutela, como la de que «la caducidad declarada en juicio, resguarda las prerrogativas de los menores a continuar con un padre o una madre», pensamiento frente al cual he expresado mi desacuerdo en múltiples ocasiones al salvar el voto en asuntos referidos a la impugnación de la paternidad con base en argumentos a los cuales me remito en aras de la brevedad del presente salvamento, particularmente a los contenidos en los radicados 201201205-00, 2013-01544-00, 2013-00257-02, 2014-0014401, 2015-00737-01, 2016-01147-00, 2016-00595-01, 201700293-01, 2018-01593-00 y 2018-01718-00, entre otros.
4. De otra parte, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
el acta de posesión como curadora de su hermano, debió asegurarse de obtener la prueba que le permitiera establecer si el demandado se encontraba o no en condiciones de ejercer su propia defensa previo a asignarle la consecuencia adversa derivada de omitir la carga d formulación de excepciones, siéndole exigible adoptar medidas como oficiar al juzgador que adelantó el proceso d interdicción a fin de establecer con certeza la situación alegada, como así lo solicitó la hermana del ejecutado.
3. La convalidación de la nulidad y la falta d subsidiariedad e inmediatez de la tutela aducidas para ratificar la negativa de la protección, debían ser superada en atención a que se encuentran involucrados los derecho de un sujeto de especial protección constitucional, por 1o que aunque es Cierto que, por regla general, la indicada herramienta está sometida a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, ante la protuberante violación que tuvo lugar en el juicio respecto de los derechos del demandado y la afectación de garantías de superior valor como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, la concesión del resguardo se tornaba obligatoria.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron al respecto corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En el presente caso si, en gracia de discusión, se admitiera la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia es que éste no se realizó, pues de haberse llevado a cabo, se habría encontrado desconocida la garantía que consagra el artículo 8° (numeral 1°) del instrumento internacional al que se aludió, dado que no se salvaguardó la prerrogativa del tutelante a ser oído por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos» de orden civil.
Además, con la decisión adoptada en esta sede no se I garantizó la disponibilidad de un «recurso efectivo» para protegerlo de actos violatorios de sus derecho fundamentales reconocidos en la Constitución Política, aún si el menoscabo se produjere en ejercicio de una función pública como la judicial, como tampoco se resguardó su prerrogativa de que la «autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado» decida «sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso» (art. 25 numerales 1 y 2 de la Convención), pues en este caso, a pesar de 1. protuberante violación de garantías supralegales, la Sal denegó la protección.
En los términos que preceden, dejo consignados los motivos de mi disenso con lo decidido.
De los señores integrantes de la Sala,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.