STC461-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC461-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00334-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Jorge Orlando Flórez Marrugo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Garibaldi Godín Fernández al aquí quejoso y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El censor requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se inició en su contra y de Eduardo Gómez Ariza el pleito objeto de esta salvaguarda.

Esgrime que el 8 de septiembre de 2017, se notificó del mandamiento de pago proferido en el comentado compulsivo, sin impetrar ningún medio de defensa.

Acota que el otro demandado en ese litigio, fue representado por curador ad litem, quien presentó la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, declarada próspera en sentencia de 11 de julio de 2018, únicamente en favor de quien la propuso.

Manifiesta que al tratarse de una “obligación solidaria”, los efectos de la referida decisión también lo benefician.

3. Suplica, en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Instó declarar improcedente el ruego, por cuanto el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios pertinentes para atacar la decisión aquí censurada (fls. 144 a 147).

2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, manifestando:

“(…) siendo notificado el accionante dentro del juicio ejecutivo (…) y como lo confiesa en los hechos del libelo de tutela, no utilizó los medios de defensa proporcionados por el ordenamiento jurídico (…), no propuso excepciones de mérito, ni asistió a la audiencia realizada el 11 de julio, oportunidad previstas para que (…) apelara la decisión que lo excluye de su aplicación (…)” (fls. 150 a 153).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo inicial, y señalando que no podía recurrir el fallo de primera instancia, “(…) por no haber propuesto excepción (…)” alguna (fls. 157 a 163).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el tutelado en providencia de 11 de julio de 2018, declaró próspera la excepción de “prescripción de la acción cambiaría” únicamente a favor de quien se propuso, sin tener en cuenta que lo debatido trata de una “obligación solidaria”, por tanto, los efectos de ese fallo lo favorecen.

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar el fallo ahora reprobado, pues esa decisión era susceptible de impugnar mediante el recurso de apelación1 procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso; empero, el accionante no hizo uso de dicha herramienta.

“(…)[L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

4. No es de recibo la excusa presentada por el gestor en el escrito impugnatorio para justificar el incumplimiento del referido presupuesto, por cuanto la no impetración de excepciones de mérito por parte de aquél, no le impedía atacar la sentencia emitida en el litigio sublite, pues se trataba de una decisión que resolvía el medio exceptivo incoado por el curador ad litem del otro demandado, por tanto, el actor podía censurar en su calidad de parte, tal determinación, si consideraba que la misma afectaba sus intereses.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito disentir de las motivaciones expuestas en la decisión adoptada, por los motivos que expongo a continuación:
1. Los hechos que motivan la solicitud de amparo,
pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1.1. El tutelante y Eduardo Gómez Ariza se obligaron a favor de Garibaldi Godín Fernández, al pago de la suma de $136.000.000, representados en tres letras de cambio que suscribieron en un mismo grado, pagaderas el 9 de octubre de 2013. (folio 13)
1.2. De lo anterior se sigue que la acción cambiaria directa prescribiría el 10 de octubre de 2016.
1.3. La demanda se presentó el 13 de octubre de 2015, cuando aún no se había consumado la prescripción. (folio 19)
1.4. La orden de pago librada el 16 de octubre de 2015, se notificó a la parte demandante por estado del 19 de octubre del año ídem. (folio 22)
1.5. De acuerdo con ello, la presentación del libelo inicial tendría el efecto de interrumpir la prescripción, siempre que el mandamiento de pago se notificara a la parte ejecutada dentro del término de un año contado a partir del 20 de
octubre de 2015, esto es, a más tardar el 20 de octubre de 2016.1
1.7. El demandado Eduardo Gómez Ariza recibió notificación de la orden de apremio el día 11 de julio de 2017, por intermedio de curador ad litem (folio 22), esto es más de ocho meses después de vencido el término señalado en el numeral anterior, razón por la cual la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria.
1.8. En consecuencia, dicho fenómeno extintivo se consumó el 10 de octubre de 2016, momento para el cual ninguno de los ejecutados se había notificado del mandamiento de pago.
1.9. El procurador oficioso de Gómez Ariza formuló las excepciones de mérito de "prescripción de la acción cambiaria directa", "buena fe por parte de mis representados" y "excepción genérica". (folios 47-48)
1.10. La notificación del accionante Jorge Orlando Flórez Marrugo se surtió el 19 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el aviso de notificación le fue entregado el día anterior„ (folio 58)

Según lo estatuido por el artículo 90 del C.P.C., norma vigente a la fecha en que se presentó la demanda.
1.12. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2018, el juez del conocimiento declaró probada la excepción de "prescripción de la acción cambiaria directa" propuesta por el demandado Eduardo Gómez Ariza y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. (folio 123)
1.13. En la misma decisión, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el demandado Jorge Orlando Flórez Marrugo. (folio 124)
1.14. En sustento de esta última determinación, el sentenciador expuso que al omitir la formulación del medio exceptivo de la prescripción, el ejecutado renunció a ésta.
2. Formulada la acción de tutela por el deudor que siguió vinculado al proceso, el Tribunal denegó la protección reclamada por encontrar ausente el requisito de subsidiariedad del mecanismo superior, dado que el accionante no formuló excepciones de mérito, ni apeló el fallo proferido en su contra.
Esta Corporación confirmó la negativa del amparo avalando las razones proporcionadas en la decisión impugnada en cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado.
2. En oportunidades anteriores y ante la evidente vulneración de prerrogativas constitucionales, esta Sala ha
concedido el resguardo constitucional, a pesar de que no se

agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial con
el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850- 2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01; CSJ STC13227-2018, 11 oct. 2018, rad. 2018-00245-01; CSJ STC14920-2018, 15 nov. 2018, rad. 2018-03404-00).
En la presente controversia, la omisión en el empleo del medio de defensa ordinario para rebatir las consideraciones de la providencia que dispuso seguir adelante el recaudo, no es óbice para el estudio de la queja constitucional, ni para la concesión del amparo.
4. Sin haberse interrumpido civilmente la prescripción, atendiendo que el ejecutante no logró la notificación del auto de mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que el aludido acto tampoco se realizó antes de consumarse el mencionado modo de extinguir los derechos ajenos y las acciones judiciales, únicamente la renuncia a la prescripción podía impedir su declaratoria en el proceso.
En ese orden de ideas, el caso objeto de estudio era propicio para que esta Corporación, en lugar de desestimar la solicitud de protección por inobservar el requisito de subsidiariedad, clarificara su postura en relación con el tema planteado por el libelista, como quiera que la prescripción es uno de los institutos jurídicos que no admiten verdades a medias por ser su función, precisamente, la de garantizar la
R
adicación No. 13001-22-13-000-2018-00334-01
estabilidad de las relaciones jurídicas de las personas. Por consiguiente, una obligación está prescrita o no lo está, siendo imperioso establecer si las normas civiles consagran que la prescripción es una excepción real o personal, pues en caso de que sea lo primero, sus efectos se comunicarían a los deudores solidarios aunque no la hayan alegado.
5. La prescripción extintiva, como modo de fenecimiento de las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante el tiempo que establecen las normas pertinentes (artículo 2512 del Código Civil), tiene un único fundamento tanto en el derecho sustantivo civil como en el comercial, pues sus principios reguladores son los mismos en ambos ordenamientos. La legislación mercantil, sin embargo, reguló de manera especial esa figura para amoldarla a los requerimientos de los instrumentos negociables, que por la función que cumplen en las relaciones comerciales de los particulares, están destinados a tener una existencia jurídica efímera.
Dentro de las disposiciones alusivas a los títulos valores diferenció la extinción de las obligaciones por prescripción, en consideración al tipo de vínculo sustancial que está a la base de la relación cautelar; dependiendo de si se trata de endosantes, avalistas u otras figuras por acomodamiento. La ley comercial distinguió, de igual modo, la prescripción de la acción cambiaría directa de la de regreso, especificando en qué casos es solidaria y en cuáles no; y señalando de manera clara el tiempo en que opera el fenómeno extintivo en cada una de esas circunstancias.
5.1. Con relación a la solidaridad, el artículo 632 de la ley mercantil estableció que cuando dos o más personas suscriban un título-valor "en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, se obligarán solidariamente". Esta disposición introdujo la regla general de que en las obligaciones contenidas en títulos valores y contraídas por varias personas, se presume la solidaridad.
La ley, en tal sentido, al referirse a los suscriptores "en un mismo grado" como solidariamente obligados al pago de la obligación incorporada en el título valor, no hizo más que reconocer una situación jurídica que emana del texto mismo del documento. Basta, en fin, que los suscriptores adquieran la calidad de obligados par grado para que queden cobijados de inmediato por los efectos de la solidaridad.
5.2. Ahora bien, los efectos de la solidaridad no son los mismos para los casos de interrupción que para los de renuncia de la prescripción, pues ambas figuras cumplen una función sustancialmente distinta.
Opera la interrupción de la prescripción antes de que ella se cumpla; mientras que la renuncia sólo puede producirse con posterioridad a la configuración del fenómeno extintivo, según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil.
A voces del artículo 2539 ibídem, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural o
civilmente: «Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer
e
l deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados por el artículo 2524».
5.3. La operancia de la interrupción de la prescripción, está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 94 del Código General del Proceso; sin que esté de más explicar que de conformidad con el artículo 2540 del Código Civil, «la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible».
Luego, por un argumento a contrario, los efectos de la interrupción de la prescripción se extienden a todos los obligados solidarios que se hallen en un mismo grado, es decir en calidad de codeudores, coaceptantes, coendosatarios o coavalistas.

Por consiguiente, como "las causas" que interrumpen la prescripción para uno de los deudores se comunican a los demás obligados solidarios, así como sus efectos adversos, es necesario que la Sala se detenga a analizar si los efectos
benéficos de la prescripción también se extienden a los demandados que no la alegaron.
Que la renuncia sólo pueda configurarse después de consumada la prescripción deviene de su naturaleza. Antes de materializarse es de orden público; por ello, las partes no pueden variar el término, ni menos aún presentar renuncia anticipada de ella. Empero, luego de producida, se convierte en una institución de orden privado, que requiere para su declaración la proposición por el interesado como excepción o como acción de acuerdo con las reformas que al respecto introdujo la Ley 791 de 2002. En ese mismo sentido, la posibilidad de ser renunciada -con posterioridad a su plenitud-, da cuenta del 'carácter privado que adquiere.
Dentro de una sana hermenéutica, debe admitirse que extinguida la acción del acreedor por el transcurso de los términos dentro de los cuales pudo adelantar aquella para el reconocimiento del derecho, y el deudor, con pleno conocimiento de esa circunstancia y de la facultad que le asistía para alegar la prescripción buscando enervar el derecho de su acreedor, decide por su libre y espontánea voluntad, reconocer la obligación, para lo cual atiende al pago de los intereses causados hasta ese momento, o demanda un plazo para satisfacer la deuda, renuncia a proponer el medio exceptivo y reconoce, de esa forma, el derecho del acreedor.
Mas la ley comprende que no es suficiente la sola manifestación del acreedor para demostrar que el
demandado ha renunciado expresa o tácitamente a la prescripción, consumada en su favor y en perjuicio del deudor. Es necesario además que tal manifestación de su voluntad se concrete en un hecho, que entre otros y como se explicara, puede consistir en el pago de las rentas que el capital insoluto había devengado hasta el momento de esa manifestación, o que palmariamente se acredite que tal hecho descansó en la petición de una prórroga o de un plazo.
No siempre esa facultad está al alcance de quien desee renunciarla, sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar -art. 2515 C.C.-, lo que de suyo, sin que se requiera de una rigurosa interpretación para entenderlo, significa que es un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse a otro u otros interesados en proponerla y que sólo a él perjudica.
Este criterio encuentra apoyo en la previsión contenida en el artículo 15 de la codificación civil. A su tenor, «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia".
Es, pues, la ley permisiva la que autoriza la renuncia válida de un derecho, o sea aquel que afecte directamente y de manera exclusiva el interés particular, y cuya renuncia, como igualmente lo consagra la ley, no sea objeto de una prohibición legal apoyada en consideraciones de orden público o de interés social.
Y es apenas obvio que así sea, pues mal podría renunciarse un derecho que excede la esfera particular y afecta, por tanto, los intereses ajenos; o lo que es lo mismo, no es posible renunciar a un derecho del que no se dispone.
Ahora bien, frente al hecho cierto de la renuncia a la prescripción por parte de uno de los deudores solidarios, éste deberá responder por el cumplimiento de toda la obligación en su condición de obligado quirografario.
5.4. Con relación a las excepciones que puede proponer el deudor demandado, desde un punto de vista sustancial, el artículo 1577 del Código Civil expresa que puede "oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y, además, las personales suyas", advirtiendo que no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario como el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Conforme al artículo 2380 de la misma codificación, los deudores solidarios pueden oponer al acreedor todas las defensas que les son permitidas, siendo estas excepciones reales o personales. «Son reales -explica la norma- las inherentes a la obligación principal», es decir las intrínsecas a la obligación con prescindencia de la calidad, atributo o estado subjetivo de las personas que la han contraído. Como ejemplos de excepciones reales se tienen la inexistencia de la obligación, la nulidad absoluta, el pago, la novación, la prescripción y la transacción.
Estas excepciones reales son comunes a todos los demandados, cualquier deudor puede proponerlas y la sentencia que declare su prosperidad libera a todos los deudores.
De atender a lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil, «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». Este es un postulado básico de las obligaciones civiles y es el mismo que ha estado consagrado en materia procesal civil; lo que no obsta para que la prescripción, por ser una excepción real, pueda ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos cobijen, de paso, a los demás deudores.
Como la función de esta excepción es extinguir la acción sustancial o el derecho material, tal como lo dispone el artículo 2512 del ordenamiento civil, cualquiera de las partes interesadas en sus consecuencias benéficas está legitimada para alegarla, extendiéndose sus efectos liberatorios. Tanto es así que los acreedores del prescribiente y cualquier persona que tenga interés en ella, pueden proponerla y hacerla valer aun cuando aquél en cuyo favor se haya consumado la hubiera renunciado, pues así lo establece el artículo 2513 ibídem. En este último evento, la renuncia a la prescripción implica para el renunciante la obligación personal de no obstaculizar el ejercicio de esa figura por parte del interesado que la formule, lo que impide que el derecho de crédito pueda subsistir.
5.5. La renuncia, señala el artículo 2514 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, y como opera después de cumplida la prescripción, los actos personales anteriores a la configuración de ésta no tienen la aptitud de erigirse en situaciones constitutivas de renuncia.
Se renuncia expresamente cuando se realiza un acto con significado lingüístico externo e inequívoco de aceptación de la obligación. Se renuncia tácitamente cuando "el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor"; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el deudor hace abonos, paga intereses o pide plazos.
De igual modo se ha considerado que quien está en posibilidad de alegarla y se abstiene de proponerla como excepción en su debida oportunidad procesal, reconoce el derecho del acreedor, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 282 del Código General de Proceso.
En los anteriores términos, dejo expresado mi desacuerdo con lo decidido.
De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado

1 El artículo 321 del Código de General del Proceso, expresa: “Son apelables las sentencias de primera instancia”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.