STC16433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16433-2019
Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00178-01
(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Salazar Lara contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias también de la capital del Departamento de Caldas, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2017-00391.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que sobre el inmueble ubicado en «la calle 6 #14-55 La Montana» de Manizales, en los años 2012 y 2013, se constituyeron dos hipotecas, una por «$50’000.000.», y la otra por «$5’000.000.», ambas a favor de Davivienda que luego cedió la acreencia a Nelson Tabares Gómez.

Expuso que el origen de dichas hipotecas se remontan al año 1997, cuando el referido bien figuraba a nombre de Jose Fredy Arango Idárraga, su compañero permanente en aquélla época, a quien, a través de una «venta simulada» le transfirió la propiedad a fin de que pudiere obtener un crédito con la citada entidad bancaria para comprar «una volqueta para su trabajo», más tarde, a través de compraventa el bien pasó a Andrés Mauricio Arango «hermano de su anterior compañero sin que en ninguna de las dos [ventas] se hubiera entregado el inmueble ni la posesión».

Indicó que adquirió posteriormente la vivienda luego de un proceso de pertenencia que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que en fallo de 2 de diciembre de 2014 le otorgó el dominio del mismo al declarar la prescripción extraordinaria en su favor.

Destacó que con fundamento en los señalados gravámenes, el señor Nelson Tabares Gómez demandó en proceso ejecutivo hipotecario a José Fredy Arango Idárraga, escenario en el que promovió incidente de oposición al secuestro, que le fue favorable, ordenándose el levantamiento de las cautelas impuestas en virtud de la iniciación del compulsivo, asimismo, se dispuso su vinculación a dicho juicio.

Manifestó que, paralelamente instauró proceso declarativo contra Nelson Tabares Gómez, José Fredy Arango Idárraga, su ex-compañero, Uriel Castrillón León y Andrés Mauricio Arango Idárraga «para que de manera principal se declaren inoponibles, y en subsidio se declare la extinción de aquellas [hipotecas]», empero, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en primera, como el Segundo Civil del Circuito de Manizales, al resolver la apelación – 7 de mayo de 2019 – le negaron esa pretensión, bajo el argumento que «la inscripción de la demanda tiene efectos ultractivos y las hipotecas fueron inscritas antes de la medida y no puede cancelar dichas hipotecas. También se neg[ó] a cancelar la hipoteca cuando en un proceso de pertenencia se declare propietario porque no hay norma o jurisprudencia que habilite al juez».

Cuestionó estas últimas determinaciones por inaplicar lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil en lo atinente a la extinción de la hipoteca, esto es, «que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, en este caso la sentencia de pertenencia extinguió la hipoteca»; afirmó que la doctrina respalda esa posición, al igual que un pronunciamiento de esta Sala de 1º de septiembre de 1995.

3. Por lo anterior, pide «(…) déjense sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados 2º Civil del Circuito de Manizales y 4º Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso declarativo de extinción e inoponibilidad de la hipoteca (…)» (fls. 1 a 15, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales, sin pronunciarse sobre la queja constitucional, dijo atenerse a los fundamentos de la sentencia que le correspondió dictar en el verbal de «inoponibilidad de hipoteca» promovido por la acá tutelante (fl. 24, ibídem).

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital, informó que profirió fallo de segundo grado en el juicio en cuestión confirmando la decisión del a quo el 7 de mayo de este año; sostuvo que la tutela es improcedente dado su carácter excepcional contra providencias judiciales y además porque «brilla por su ausencia la inmediatez que pueda tener el fuero constitucional implorado» (fl. 25, ib.).

3. José Fredy Arango Idárraga, por intermedio de abogado, manifestó «allanarse a los hechos y pretensiones del presente recurso de amparo» (fls. 26 y 27, ídem).

4. El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal solicitó su desvinculación del trámite por cuanto «la acción de tutela no va dirigida contra actuación surtida en el proceso 2013-428 [el ejecutivo] si no que se dirige contra las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito […] en el proceso declarativo de extinción e inoponibilidad de la hipoteca rad. 2017-391» (fls. 28 y 29, íd.).

5. Nelson Tabares Gómez, ejecutante en el hipotecario donde se persigue el bien raíz señaló que sería «inconcebible» que se acepten los argumentos de aquélla «los cuales están encaminados a producir una estafa desde el principio, pues como lo manifestó […] ella era consciente de la finalidad de la venta o la supuesta simulación, que conlleva a realizar un ilícito (…)»; agregó que, «la posesión que ostentó la demandante fue producto de un acuerdo oculto de voluntades entre la señora Inés Salazar Lara y los señores Andrés Mauricio Arango Idárraga [y] José Fredy Arango Idárraga, cometiendo un fraude procesal y haciendo incurrir al señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales en un error, toda vez que esa supuesta posesión es producto de un acuerdo de voluntades entre los señores antes nombrados con el fin de defraudar a un tercero en su patrimonio» (fls. 31 a 46, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que las determinaciones recriminadas se advierten razonables y además porque «no le es dable a esta magistratura aceptar que la acción tuitiva sea ejercida como una tercera instancia, cuando dentro de las dos instancias estatuidas por la legislación vigente se han garantizado los derechos de las partes que intervinieron en el mismo» (fls. 47 a 52, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la actora reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en que, según la doctrina y un pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil en 1995, los efectos de la pertenencia «son desde el momento de la posesión probada dentro del proceso de pertenencia y no desde el momento de haberse proferido [la sentencia]; es decir, el poseedor se reputa dueño desde el primer día de su posesión, no desde la sentencia que así lo declare» (fls. 57 a 63, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Manizales, vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al denegarle la pretensión formulada en el juicio verbal declarativo radicado 2017-00391 de inoponibilidad a las hipotecas que pesan sobre el inmueble de su propiedad, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho al desconocer que por haber logrado la adjudicación del bien en proceso de pertenencia, los gravámenes debían extinguirse.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, denegaron las pretensiones de la demanda de inoponibilidad a hipoteca, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del juzgado ad quem, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

La ad quem en este caso, luego de efectuar un compendio de lo acaecido en la actuación y de cada una de las pruebas documentales y testimoniales recibidas en el juicio de cara a los reparos formulados por la parte recurrente indicó, inicialmente, que en ese evento las hipotecas objeto de controversia ya se encontraban vigentes al momento en que la interesada promovió la demanda de pertenencia y por tanto, al ser anteriores a la inscripción de la misma en el certificado de tradición y libertad de la propiedad, por lo cual:

«(…) no le son oponibles los efectos propios de la sentencia que declara la pertenencia.

Es claro el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se tramitó el proceso de pertenencia indicado, al ordenar que siempre que en el certificado de tradición figurara una persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda debía dirigirse en su contra y que la demanda debía ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente cuyo fin era dar publicidad a quienes con posterioridad a dicha inscripción pretendieran bajo cualquier negocio jurídico involucrar el bien en prescripción sobre los riesgos inherentes que ello conllevaba como lo eran el que el mismo cambiara de titular.

Es decir, antes de la inscripción de la demanda de pertenencia el bien se encontraba libre de pleito judicial y por tanto podía, sin riesgo alguno, constituirse sobre el mismo gravámenes de cualquier naturaleza como el ejecutivo hipotecario por su propietario inscrito y bajo este hecho las actuaciones del acreedor se presumen de buena fe por estar ajustadas a la publicidad del instrumento público, de ahí que existiera norma expresa que ordenara de oficio la inscripción de la demanda en proceso de tal naturaleza como lo fue el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Luego para reafirmar dicha posición no contenida en el procedimiento civil anterior, pero que en la práctica era aplicada y respetada, surge el artículo 591 del Código General del Proceso, norma que prevé que los efectos de la sentencia una vez inscrita la demanda se hacen extensivos únicamente a quienes sean titulares de gravámenes reales o limitaciones de dominio constituidos con posterioridad al registro de la demanda, y en caso de que la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda si los hubiere, cumplido lo anterior se cancelará el registro de esta sin que se afecte el registro de otras demandas.

En ese sentido es claro que aún, si en la sentencia que declaró la prescripción se hubiere efectuado el ordenamiento echado de menos por la recurrente, esto es, de indicar la fecha desde la cual produce efectos la declaratoria de dominio, no era viable ordenar la cancelación de las hipotecas que ahora son objeto de debate, pues las mismas fueron constituidas con anterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia».

Sobre esa particular censura, agregó que: «(…) si la parte interesada consideraba que debía existir en la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia una declaración de cancelación de las hipotecas existentes y la fecha desde donde produce efectos la declaratoria de dominio solo debió interponer allí los recursos pertinentes, no siendo este el escenario para ello, más aun teniendo en cuenta que el artículo 758 del Código Civil, dice que “siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derecho mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia después de su registro en la Oficina respectiva”. Es decir, el título surge con la sentencia, no antes».

Seguidamente, al abordar las demás inconformidades planteadas por la apelante, en torno a la seguridad jurídica de la sentencia de usucapión, y que dichos gravámenes no le serían oponibles a la actual titular del inmueble porque se constituyeron sin su comparecencia, puntualizó:

«El artículo 2453 del Código Civil prevé que el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tiene derecho para que se persiga a los deudores personales obligados, teniendo como opción efectuar el pago de la deuda para así subrogarse en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador o en caso de ser desposeído de la finca, puede ejercer la acción indemnizatoria contra el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

En consecuencia la misma norma le otorga las herramientas jurídicas al tercer poseedor que adquiere el bien gravado para hacer valer su derecho contra el mismo deudor, teniendo en cuenta además que quien adquiere por prescripción así se trate de un modo de adquirir originario y no derivativo, puede ser conocedor si el inmueble se encuentra gravado con hipoteca con la publicación que ofrece el certificado de tradición que debe allegar para iniciar dicho proceso, comoquiera que para que los gravámenes produzcan efectos es preciso que se encuentren inscritos en dicho instrumento público dotado de publicidad y así mismo seguridad jurídica al directo y terceros interesados del bien.

En este caso la señora Salazar Lara era conocedora y consciente de la existencia de los gravámenes hipotecarios al momento de presentar la demanda de pertenencia, y aun así prosiguió con su trámite en aras de adquirir la propiedad sobre el bien con dicha afectación, lo cual logró, no pudiendo pretender se le autorice su desconocimiento».
Al respecto, añadió: «el artículo 2452 del Código Civil indica que la hipoteca daba al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere quien la posee y a cualquier título que la haya adquirido, es decir, ya sea originario o derivado, con la única excepción de quien haya adquirido el bien hipotecado en pública subasta ordenado por el juez, porque es función del juez sanearlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 2457 del Código Civil la hipoteca únicamente se extingue junto con la obligación principal por la resolución del derecho del que la constituyó por el evento de la condición resolutorio, por la llegada y el día hasta el cual fue constituida y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva, presupuestos de extinción en los que no se encuentra la declaración de pertenencia, la cual no puede ser considerada como la resolución del derecho de quien la constituyó, como lo aduce la parte recurrente, puesto que simplemente se trata de una variación en el titular del derecho real de dominio que de conformidad con la norma antes referida en nada afecta la obligación principal que dio origen al gravamen hipotecario.

El argumento en el sentido de que le son inoponibles los gravámenes hipotecarios a la actora porque se obtuvieron sin su comparecencia como poseedora del inmueble hipotecado, pues no fue enterada ni los consintió, al punto que con la reforma del Código General del Proceso se exige la comparecencia de aquellas personas que tengan inscritos derechos reales, precisamente para discutir el derecho de posesión, es de indicar que para la validez y exigibilidad de la hipoteca la ley no exige la intervención del poseedor del bien, sino que quien vaya a fungir como deudor sea su propietario, bajo tal entendido no puede invocarse la ausencia de tal requisito (…)».

Finalmente, precisó que: «[n]o es cierto que en este caso se den las circunstancias del artículo 2441 del Código Civil en lo atinente al derecho eventual limitado o rescindible que tenían los deudores hipotecarios sobre el bien hipotecado que implicaba que la hipoteca tuviera las mismas limitaciones, al contrario, los deudores […] contaban con el derecho de dominio del inmueble a términos del artículo 669 del Código Civil adquirido a través de la tradición conforme al artículo 673 ídem, lo cual estuvo precedido de título y modo – escritura pública registrada – como lo determina el folio de matrícula inmobiliaria en las anotaciones 27 y 41.

De no ser ello así, dónde quedan las prerrogativas que tiene el acreedor que otorga un mutuo mediando hipoteca, qué seguridad jurídica otorgaría la publicidad del registro en cuento a la propiedad frente a quien pretenda ostentar como acreedor hipotecario frente a un deudor que figure como tal que en días posteriores puede dejar de serlo por cualquier circunstancia, incluso por un proceso de pertenencia que no le era oponible al momento de celebrar el negocio jurídico porque no estaba inscrita la demanda? El juzgado considera que la ley no determina que ello pueda ser así, precisamente por el orden justo que las relaciones jurídicas deben tener, mediando la publicidad de los actos.

De conformidad con lo anterior, los efectos de la sentencia que declaró la pertenencia son inoponibles ante los acreedores hipotecarios cuyos gravámenes fueron constituidos con anterioridad a la inscripción a la demanda de pertenencia, por quienes en su momento ostentaban el derecho real de dominio sobre el inmueble y a contrario sensu dichas hipotecas son oponible a la actual propietaria del bien, en consecuencia las alegaciones de la recurrente carecen de toda vocación de prosperidad» (Disco compacto – fl. 24, ib. – fallo de segunda instancia, minuto 37:27 a 01:03:17)

Visto lo anterior, el proveído acusado, como se anticipó, no se evidencia infundado, descartándose la presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la ad quem acusada apreció el debate planteado para concluir que quien posee un bien, adquiere su dominio con los «vicios» que tiene y por tanto, las garantías reales que contenga no podrían ser canceladas en virtud de la decisión que concedió la usucapión, tal como lo concluyó el a quo.

Luego, esas deducciones aquí criticadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de la discusión suscitada y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática del debate procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso.

Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o procedimental, ni por ninguna otra actuación desfasada que la autoridad aquí tutelada ratificó la negativa de las pretensiones de la demanda – inoponibilidad de las hipotecas – pues los motivos que con suficiencia expuso y que aquí fueron reseñados, constituyen una interpretación judicial admisible, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque la decisión que se cuestiona fue debidamente motivada con criterios de razonabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA