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Magistrado ponente
STC17295-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02022-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por Carlos Julio Coronado Hernández, Víctor Hernando Jaime Salazar y Luis Alfredo Raba Rubio frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Diseños y Confecciones HT S.A., en Liquidación, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por Jushi Designs Ltda., a la última de las mencionadas, radicado bajo el nº 2013-00075.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores exigen el resguardo de la garantía al trabajo, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento de su queja acotan que, se encontraban vinculados como trabajadores de la empresa Diseños y Confecciones H.T. S.A., y en diciembre de 2012, en forma arbitraria los enviaron a vacaciones colectivas “para facilitar su posterior despido”, como en efecto acaeció el 31 de enero de 2013.
Ante esta circunstancia, demandaron a la aludida sociedad en la jurisdicción ordinaria, solicitando el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, donde se acogieron sus pretensiones.
Sostienen haber acudido a la Superintendencia de Sociedades y Ministerio de Trabajo “para que obligaran a la empleadora a responder por sus acreencias”; no obstante, les informaron que, por estar liquidada, no cuenta con activos.
Aseveran que en el estrado convocado cursa el litigio materia de esta salvaguarda de Jushi Designs Ltda., a Diseños y Confecciones H.T. S.A. El 14 de julio de 2016, las partes suscribieron un contrato de transacción y peticionaron la terminación del proceso.
El 19 de julio siguiente, el juzgado querellado indicó que previo a aceptar lo solicitado, se debe “satisfacer la obligación que posee la sociedad ejecutada con la DIAN por valor de $569.754.000” de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe.
El 1º de octubre de 2018, los interesados le informaron al despacho accionado tener en cuenta “que como los dineros no hab[ían] sido desembolsados a la DIAN” diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil relativo a la prelación de créditos de los trabajadores, petición negada el 24 de octubre posterior, señalándoles “que ese [capital] embargado no va a ser cancelado a [ellos] sino a la DIAN”.
Aducen que han transcurrido más de 6 años sin reconocerles sus garantías iusfundamentales adquiridas.
3. Exigen, en concreto, ordenar a la sede judicial querellada (…) el reconocimiento de sus derechos a pro rata teniendo en cuenta que el monto que se encuentra depositado en el juzgado no alcanza para cubrir todas las acreencias laborales condenadas (…)” (fols. 40 al 59, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que la titular de la célula judicial confutada “se encuentra asignada como escrutadora” (fol. 83, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la falta de legitimación de los actores y la ausencia del presupuesto de inmediatez.
El primero, por cuanto los promotores no son parte ni terceros reconocidos en el proceso de “(…) marras, por [tanto], carecen de interés jurídico (…) para cuestionar, en sede constitucional, la orden dispuesta por el juzgado en torno a poner a disposición de la DIAN una suma de dinero (…)” y, el segundo, porque han transcurrido más de once (11) meses desde el auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual el juzgado convocado no accedió a la petición de prelación de créditos. (fols. 139-145, ídem).
3. La impugnación
La incoaron los censores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor e indicando que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional la inmediatez se supera cuando “la vulneración permanece en el tiempo” (fols. 123 al 127, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, surge evidente la falta de legitimación de Carlos Julio Coronado Hernández, Víctor Hernando Jaime Salazar y Luis Alfredo Raba Rubio para rebatir la gestion realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, dentro del compulsivo iniciado por Jushi Designs Ltda., contra Diseños y Confecciones HT S.A., en Liquidación.
Lo acotado porque aquéllos no fueron reconocidos como parte, coadyuvantes o terceros en el asunto controvertido, y tampoco se decretó en su favor y en otro juicio el “embargo de remanentes” dentro del decurso censurado; por lo cual, se insiste, no pueden aducir el quebranto de sus garantías por la mencionada autoridad jurisdiccional a través de este mecanismo excepcional.
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
2. Refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de octubre pasado (fol. 59), habiendo transcurrido más de once (11) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, de 24 de octubre de 2018, a través del cual, el estrado fustigado negó la prelación de créditos peticionada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si los gestores se demoraron en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del amparo.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93, ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.