Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC17296-2019
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00549-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auxilio promovido por Cementos Argos S.A. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por Cruzana Arango de Sánchez contra la quejosa, radicado bajo el nº 2019-00966.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad cuestionada.
2. De la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, Cruzana Arango de Sánchez formuló un ruego tuitivo contra Cementos Argos S.A., reclamando que ésta pagara a favor de Colpensiones, el “bono pensional” correspondiente al tiempo laborado por aquélla en la citada sociedad, esto es, entre el 15 de mayo de 1979 y 29 de enero de 1988, arguyendo que su antiguo empleador no realizó los correspondiente aportes a la seguridad social.
En proveído de 3 de septiembre de 2019, el memorado despacho declaró improcedente la comentada salvaguarda por subsidiariedad, pues, en su sentir, Arango de Sánchez contaba con la acción ordinaria ante el juez laboral para obtener la cancelación de la antedicha prestación.
El fallador del circuito querellado, al desatar la alzada el 10 de octubre siguiente, revocó la prenotada decisión y, en su lugar, accedió a los ruegos de la tutelante; en consecuencia, ordenó a Cementos Argos S.A. consignar a Colpensiones el ya anunciado “bono pensional”.
La censora critica la postura acogida por el ad quem, por cuanto: i) la entonces actora no acreditó estar en una circunstancia especial que la excusara de acudir a la jurisdicción ordinaria a discutir si Cementos Argos S.A. esta o no obligada a sufragar el antelado “bono pensional”; ii) “en este evento no se encuentra en juego el estatus de pensionada, ni el mínimo vital de la actora, se trata de un mero conflicto económico”; iii) el juez de tutela “se excedió en su competencia” al invadir las funciones del sentenciador laboral; y iv) no se tuvieron en cuenta los lineamientos normativos aplicables al asunto para cuantificar el valor a desembolsar por concepto de “bono pensional”.
3. En concreto, Argos S.A. solicita dejar sin efectos la sentencia de segundo grado dictada en el auxilio confutado para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
1.1. Respuesta del accionado
La corporación enjuiciada se reafirmó en el mandato examinado.
El tribunal negó la protección invocada, arguyendo su improcedencia:
“(…) habida cuenta del incumplimiento cabal de los supuestos jurídicos plateados por la Corte Constitucional en lo tocante con la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un acción de igual naturaleza, atendiendo que (sic) la vulneración del debido proceso no se sigue, (…) por la razonabilidad de la decisión adoptada por la segunda instancia (…)”.
1.3. La impugnación
La incoó la actora insistiendo en las explicaciones del escrito introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. El quejoso reclama, se revoque el trámite tuitivo cuestionado porque el fallo de segunda instancia, allí pronunciado, lo condenó a sufragar una acreencia de carácter laboral.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado Democrático, esta Colegiatura ha advertido la improcedencia de resguardos formulados contra actuaciones de la misma especie, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Ciertamente, las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con un mecanismo de naturaleza idéntica, pues para contrarrestar el supuesto quebranto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente a la sentencia de primer grado, la revisión de las sentencias expedidas en ambas instancias, y en caso de negarse ésta, la insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
3. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
4. El ruego no sale avante porque el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, la insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 20002, para exponer a través de aquéllos las circunstancias aquí narradas y sus desavenencias con el proveído dictado por el ad quem constitucional.
Así las cosas, esta Sala se abstendrá de analizar de fondo los reparos formulados por el actual gestor en torno a las irregularidades advertidas por él en el pronunciamiento tutelar objetado porque, se insiste, aun se halla en curso el resguardo censurado, en el cual se discute una cuestión idéntica a la aquí planteada, esto es, la procedencia o no de disponer, por vía constitucional, el desembolso por parte de la aquí accionante del “bono pensional” presuntamente debido a Colpensiones por las aparentes cotizaciones faltantes, durante el tiempo de vinculación laboral de Cruzana Arango de Sánchez con la referida sociedad.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 De la Defensoría del Pueblo
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.