Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC015-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03953-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Construcciones Neicco Limitada -en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del asunto “ordinario” incoado por la aquí actora contra la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la compañía promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.
2. En apoyo de su queja, indica que dentro del litigio cuestionado se emitió sentencia el 20 de octubre de 2017, acogiéndose las excepciones de la pasiva y negándose sus pretensiones.
Advierte que como esa decisión se emitió de manera escrita, formuló apelación contra ella del mismo modo, sustentando tal recurso “(…) con suficiencia argumentativa y análisis probatorio (…)”.
El tribunal fijó el 13 de septiembre de 2018 para adelantar la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso; empero, como su abogado no pudo concurrir en esa data, declaró desierto el remedio vertical.
Sostiene que incoó súplica respecto del anterior pronunciamiento, con el fin de justificar la inasistencia de su representante judicial, pues éste se encontraba bajo un tratamiento médico iniciado el 10 de septiembre de 2018, ordenado para tratarle “(…) un tumor maligno alojado en el retroperitoneo (…)”, procedimiento que le generaba “(…) mareo, decaimiento y fatiga, entre otros (…)”.
Mediante proveído de 27 de septiembre de 2018, se rechazó el mencionado recurso por improcedente, pues la decisión cuestionada no era susceptible de apelación.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la deserción del recurso vertical memorado.
1. Respuesta del accionado
Manifestó no haber incurrido en violación de garantías sustanciales.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se constata la viabilidad de la protección rogada por hallarse irregularidad en la actividad del fallador acusado, puntualmente, respecto de la apreciación de las excusas por la inasistencia del abogado de la censora a la audiencia de sustentación y fallo, adelantada el 13 de septiembre de 2018.
2. Aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.
Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:
“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[1], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”.
“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”.
“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).
A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:
“(..)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.
“El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.
“La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
“En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.
“Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”2.
Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando:
“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
“Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”3 (se resalta) (…)”4.
Ahora, si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez de la causa, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.
Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente.
De manera que si alguno de los representantes judiciales, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso.
Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
3. En el caso cuestionado, se observa que dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia de 13 de septiembre de 2018, la petente, a través de su abogado, bajo el título de “recurso de súplica”, deprecó la revocatoria de la deserción de la apelación incoada contra el fallo de primer grado, por cuanto la inasistencia del profesional se generó en razón de los padecimientos clínicos sufridos por éste.
En proveído del día 27 de dicho mes y año, el tribunal, en Sala dual, rechazó el anotado remedio por improcedente y ninguna apreciación efectuó sobre la excusa reseñada.
Esa gestión revela, de un lado, el desconocimiento del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual le impone a los funcionarios judiciales “(…) tramitar la impugnación [de una providencia judicial] por las reglas del recurso que resultare procedente (…)” y, de otro, una falta de motivación en lo tocante con las renombradas exculpaciones.
En cuanto a lo primero, se establece que si la querellante controvirtió la deserción de la alzada enunciada a través de súplica, cuando el remedio procedente era la reposición, el tribunal ha debido ajustar tal manifestación, de acuerdo con el parágrafo antes citado; no obstante, como ello no se hizo, surge necesaria la intervención de esta especial jurisdicción.
Esta Corte, en un asunto asimilable sostuvo:
“(…) En el trazado orden de ideas, dado que en el subjúdice al «recurso de súplica» tempestivamente propuesto por los censores contra el proveído de 29 de enero de hogaño no se le imprimió el trámite del medio impugnativo en verdad procedente, según era menester, lo así adelantado resquebrajó los intereses ius fundamentales de los peticionarios, lo cual es asunto que, repítese, ha de enmendarse (…)”.
“4.4.- La Corte, al pronunciarse acerca de un asunto análogo, puso de presente en CSJ STC015-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03560-00, lo siguiente: ‘Ciertamente se arriba a la anterior conclusión, porque el referido funcionario accionado al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, declarando la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la aquí interesada en contra del auto con que se negó la concesión de la casación, debió tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, esto es, el de reposición, empero, desatendiendo la imposición procesal, se limitó a declarar la referida improcedencia, y guardó silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que ocasionó que aquélla determinación quedara sin definir. […] Téngase en cuenta, que el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, por parte del magistrado sustanciador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de reposición.
‘Ello es así, pues el mecanismo horizontal no solo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma; debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y tiene idéntico trámite, tanto así, que esta Corte ha considerado que ‘la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural. Pero de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobiernan, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal (…) (Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256)» (Sentencia de tutela CSJ, 23 ene. 2008, expediente No.11001-02-03-000-2007-02095-00) (…)”5.
Y, en otro caso, la Sala expuso:
“(…) La negación de la impugnación, equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, de ahí que el legislador haya incorporado al ordenamiento legal una norma que impone direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales, vale decir, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que a la letra indica: (…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
“Precepto orientado, evidentemente, a impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso.
“El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma.
“Ante tal horizonte, es evidente que la autoridad demandada, no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política y se atuvo más a la literalidad de las palabras que a la verdadera intención del recurrente6 (…)”7.
En segundo término, como ninguna apreciación provocaron las excusas alegadas por la tutelante, se establece el quebranto del debido proceso por ausencia de motivación, pues le correspondía al acusado analizar los motivos de la inasistencia a la diligencia, a la luz de los criterios arriba expuestos, y decidir si los acogía o no -como caso fortuito o fuerza mayor-, con las consecuencias procesales pertinentes.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del litigio.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone la observancia de la Convención en forma irrestricta.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será dispensada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Construcciones Neicco Limitada -en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del asunto “ordinario” incoado por la aquí actora contra la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, se le ordena a la magistrada ponente en el asunto denunciado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente objeto de amparo, proceda a disponer la adecuación del recurso incoado por la tutelante frente a la deserción de la alzada y, al definirlo, se pronuncie sobre las exculpaciones alegadas por el representante judicial de aquélla, de acuerdo con lo consignado en este proveído.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el merecido respeto hacia el criterio mayoritario y aunque concuerdo en que los hechos expuestos por la accionante ameritaban el otorgamiento del amparo constitucional, la razón para ello, a mi juicio, residía en que no procedía declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En ese sentido y tal como lo he puesto de presente en múltiples oportunidades, la indicada no es una consecuencia que esté asignada a la falta de comparecencia del apelante a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso.
Al respecto, aunque dicho estatuto introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el anotado efecto, y si bien no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito) .
Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo y aunque haya sido proferido en audiencia.
En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso
establece que:
(…) En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Del precitado texto se colige que la deserción del recurso únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De ahí que cuando se sustenta la apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, bien sea cuando la exposición de los reparos
concretos ante el juez a-quo constituye una explicación suficiente de «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación de la alzada; o cuando antes de enviarse el diligenciamiento al juzgador ad quem, el impugnante presenta un escrito sustentatorio de su recurso, o de la misma manera procede cuando el expediente arriba a la segunda instancia, no debe exigírsele una doble sustentación.
Es decir, agotado y cumplido el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327 citado, reclamar al recurrente que adicional a la presentada, realice otra oral ante el superior, es una exigencia de por sí superflua, más de atender que las normas precitadas no prohíben realizarla con anterioridad a la audiencia que tiene lugar en la segunda instancia.
Por lo anterior, discrepo de la posición que ha asumido la Sala en lo que concierne al momento y juzgador ante el cual debe sustentarse la alzada que se interponga contra la sentencia, pues considero que dicha oportunidad no se limita a la segunda instancia y ante el superior funcional, sino que también es procedente, válida y vinculante para el ad quem y los sujetos procesales, la sustentación que el impugnante haga de su recurso vertical ante el juez de la primera instancia, bien en el momento mismo de su interposición o en el término adicional a que hace referencia el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3°) para la exposición de los "reparos concretos", oportunidad que puede aprovechar para manifestar las razones de su inconformidad, con lo cual quedará sustentada la apelación.
En ese contexto, si eventualmente el recurrente no asiste a dicho acto, tal circunstancia no constituye un obstáculo para proferir el fallo, pues habiéndose sustentado la impugnación antes de la audiencia convocada por el ad-quem, aquel no podría tenerla por inexistente o no presentada y, en consecuencia, declararla desierta, con mayor razón, si se atiende que el fallador tiene bajo su conocimiento los argumentos en los que se funda la censura.
Obrar de modo contrario, a mi juicio, corresponde, no solo, a faltar al deber de todo funcionario judicial de decidir el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino a imponer una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles, toda vez que la inasistencia del recurrente a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a ausencia de sustentación del recurso.
Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva' y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», canon conforme al
1 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedente».
cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
En relación al último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
[.. 1 En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior" (se resalta).
Al declarar la deserción del recurso de apelación, que castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador ad quem debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas
actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, corno uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
gla aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:
"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia
Y con mayor contundencia indicó:
"el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
( …) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nuqatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)."
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales u particulares requisitos formales (se subrayó para enfatizar).
La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada había de realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en que procedía entender que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:
«Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado,
porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será
aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aún sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:
10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "Mil contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales LI de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia u los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (subrayado añadido para destacar).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.
De manera que cuando tal cometido se halla cumplido, porque de la sustentación realizada previo a la audiencia del artículo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el
juzgador de segunda instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en aras de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
3. Bajo esa misma línea de interpretación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en reciente pronunciamiento que estableció un cambio jurisprudencial, apartándose de lo considerado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales,
partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.
Y concluyó:
En ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programa, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. (STL3467-2018, 7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847 de la misma fecha).
Sobre la función de los servidores judiciales, la Corte Constitucional, en la providencia de unificación SU-573 de 14 de septiembre de 2017, indicó que:
La Constitución Política impone el marco jurídico al cual debe circunscribirse la actividad judicial. En consecuencia, los principios, derechos y deberes superiores constituyen el límite de la independencia y la autonomía de los operadores jurídicos. Por ende, las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse "al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia2 (artículo 228 C.P.)"3.
Si, en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial. La independencia y autonomía de los jueces "es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución (…)"4.
2 T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008.
3 SU-050 de 2017.
'Auto 071 de 2001.
Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es legítimo en la medida en que permita "el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo u el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)". Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera expresa la obligación del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garantías fundamentales5.
Adicional a lo dicho, tampoco se desprende de los artículos 107 y 133 del Código General del Proceso que la inasistencia del recurrente a la diligencia de sustentación y fallo, conlleve indefectiblemente a declarar desierto el recurso, pues tales disposiciones regulan circunstancias distintas.
En efecto, esas disposiciones consagran la nulidad de la actuación ante la ausencia del juez o de los magistrados e impone la convocatoria "a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)», así como la invalidez del trámite si «la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», pero cuando se presenta el cambio de juez que debe dictar la sentencia.
Por lo que es claro que van encaminadas a la necesidad de que el funcionario judicial sea quien presida las audiencias, las direccione, esto es, a que se garantice el principio de inmediación (Art. 6 CGP), así como a regular el trámite a seguir en caso de que se cambie de juez. Pero de ninguna manera, se desprende la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación sólo en la diligencia de segunda instancia o de acuerdo a una única forma, ni menos la posibilidad de aplicar la sanción de deserción del recurso
T-637 de 2010
dispuesta para la falta de sustentación a circunstancias de hecho distintas, como la inasistencia del recurrente a la audiencia.
Es así, que concretamente en el tercer debate del Senado, como explicación para adicionar esas modificaciones al Código, se indicó que:
En primer lugar… la ausencia del juez o de los magistrados en la audiencia solo generará la nulidad de la respectiva actuación cuando esta sea solicitada por los interesados.
En segundo lugar, con el propósito de garantizar el principio de inmediación en el procedimiento, se consagra en el numeral primero un nuevo inciso (el cuarto) de acuerdo con el cual, cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, se deberá convocar a una audiencia especial por parte del juez que lo sustituya, la cual tendrá como único fin que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Esto le permite al juez aprehender mejor los argumentos expuestos en los alegatos.
Y más adelante se expuso:
Consecuentes con las modificaciones del artículo 107 ya mencionadas relativas a la obligación que tiene el juez que deba dictar sentencia u no haya estado presente cuando se expusieron los alegatos de conclusión, de convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar, se creó una nueva causal de nulidad (numeral 6) consistente en omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Lo anterior con el fin de consolidar el principio de inmediación en el sistema oral.6
En ese orden, es claro que a partir de la interpretación de dichos preceptos, tampoco es posible fundar la aplicación de una sanción a una circunstancia de hecho distinta de la contemplada por el Código General del Proceso, esto es, la deserción del recurso por la ausencia de la recurrente a la audiencia de sustentación y fallo.
6Recuperadode
http: www.imprenta.gov.co /gacetap/ gaceta.mostrar documento?p tipo= 2286p_numero=15986p_consec=32069.
4. De otra parte, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad" a partir de la Convención Americana de Derechos Humanos y del bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO
1 Hace referencia a la audiencia inicial.
2 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.
3 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
4 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.
5 CSJ. STC7921 de 21 de junio de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01666-00
6 CSJ. STC16395-2017 exp. 05001-22-10-000-2017-00296-01
7 CSJ. STC13229 de 11 de octubre de 2018, exp. 11001-22-10-000-2018-00485-01
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.