STC014-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC014-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03828-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por María Elisa Estrada Molina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Julián Valencia Castaño, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por la aquí actora contra Consuelo de Jesús Estrada Saldarriaga y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. En sustento de su reparo, sostiene que mediante sentencia de 22 de junio de 2018, se acogieron sus pretensiones y se le declaró dueña del predio materia de usucapión.

Asegura que su contraparte apeló esa determinación y el tribunal la revocó el 15 de noviembre siguiente, para negar sus pedimentos.

Con esa decisión se lesionan sus garantías y las de dos hermanos suyos “(…) que se encuentran discapacitados y (…) a [quienes] acogió en su vivienda (…)”, por cuanto no tenían donde alojarse.

Agrega que el accionado incurrió en vía de hecho por fallar extrapetita, pues sustentó la providencia en el supuesto carácter de coposeedora de la petente, dada la demanda de pertenencia otrora iniciada por ella y sus dos hermanos, resuelta negativamente; asimismo, expuso la falta de prueba de posesión exclusiva, cuestiones, todas ellas, ajenas a las alegaciones de la recurrente.

En su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas recepcionadas, pues de su interrogatorio se colegía que ella era la única poseedora y, en cuanto a la inspección practicada, el a quo evidenció lo mismo al verificar su convivencia con sus “(…) dos (2) hermanos discapacitados que no pueden valerse por sí mismos y que ella (…) acogió (…)”.

3. Pide, por tanto, revocar la sentencia refutada.

1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se revocó el de primer grado para denegar las pretensiones del libelo.

2. Los argumentos de los apelantes se contrajeron a señalar, entre otras cuestiones, que: (i) la allí actora no era la única poseedora habitante del bien inmueble; (ii) el señorío alegado no estaba demostrado porque algunos de los copropietarios, hermanastros de la tutelante, construyeron en el predio y residieron en el mismo; (iii) en el certificado de tradición se evidencian los distintos procesos surtidos en relación con la heredad, aspecto del cual se colegía la inexistencia de una posesión exclusiva por parte de la querellante; (iv) ésta aspiró a obtener la propiedad de un área mayor a la detentada y no fue sincera con sus hermanos medios; y (v) el bien no se identificó correctamente.

Sobre esa problemática, el accionado esbozó:

“(…) [L]o primero, la apoderada de la parte actora en esta audiencia hizo referencia al certificado de registro y a los procesos judiciales cuyas anotaciones aparecen en el folio real, pero omitió señalar la anotación quinta del folio real. Esa anotación (…), hace mención (…) al oficio 491 del 18 de junio de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito en el que daba cuenta que María Elisa Estrada Molina y Juan Alberto Estrada Molina y Martha Irene Estrada Molina, ellos tres habían promovido un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Bernardo de Jesús Estrada Cano, María (…) Estrada Cano y los herederos indeterminados de Miguel Estrada Estrada y de personas indeterminadas. Eso quiere decir que para esa época la demandante aceptó que era coposeedora del inmueble, que no tenía la posesión exclusiva del inmueble (…). [E]n sentencia del 18 de agosto del 2016 (…) la Corte había estudiado con amplitud y precisión el fenómeno de la coposesión y luego de citar doctrina extranjera dijo: ‘se (…) colegia entonces que la coposesión conocida también como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ánimo de señor y dueño, en cuanto todas poseen el concepto de unidad de objeto, la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta porque entre todos poseen en forma proindiviso y en esa misma sentencia señaló lo siguiente: ‘la posesión corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa, ejercen el ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales porque de lo contrario serían poseedores exclusivos, diferenciados de partes concretas y no coposeedores, en la coposesión varias personas dominan la misma cosa en consecuencia el señorío no es ilimitado no independiente porque el otro poseedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, se posee una cosa entera todos disfrutan utilizan con ánimos domini el derecho al mismo bien concurrentemente. En ese sentido, la Corte tiene dicho: ‘la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa, corpus y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño ánimus, condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos, indicativos de esa intención, concretamente con la ejecución de actos de señorío, trátese subsecuentemente de una situación de hecho en la que puede estar comprometida una o varias personas, por cuanto nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más quienes concurriendo con la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados en el artículo 981 del Código Civil (…)’. Eso lo había dicho la Corte en una sentencia del 29 de octubre de 2001 (…). Siendo ello así, continúa la Corte, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida en forma compartida y no exclusiva por todos los coposeedores o por conducto de una administración que los representa’ (…). [L]a Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas. Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). (…). Dice que esa tesis la comparten varios doctrinantes (…) que consideran viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa proindiviso, fundada en el hecho de que en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa (…) y concluye la Corte: ‘el poseedor (…) entonces ejerce la posesión para la comunidad y por ende para admitir la mutación de está por la de poseedor exclusivo, se requiere que aquél ejerza los actos de señorío en forma personal autónomo o independiente, desconociendo a los demás (…)”.

“(…) [L]o anterior para significar que debe quedar demostrado sin ambigüedad alguna, el momento en que la antes coposeedora María Elisa Estrada Molina, mutó esa calidad en poseedora exclusiva, o utilizando las palabras de su apoderada en esta audiencia, debe quedar demostrado sin ninguna discusión, sin ninguna duda, el momento a partir del cual renunció a participar con la comunidad y, en verdad, ese hecho (…) es un hecho carente de prueba en este proceso (…). [L]a apoderada al descorrer las excepciones de mérito, dijo que ese proceso que había tramitado en compañía de sus dos hermanos, había terminado de manera desfavorable, pero no señaló el motivo. La demandante, al absolver el interrogatorio dijo que ello obedeció a que hubo un incendio en el que se quemaron unos documentos en el municipio de Itagüí. Lo cierto es que simplemente afirmó, sin prueba alguna, que sus hermanos, los antes coposeedores, abandonaron esa calidad, porque ellos no quisieron seguir la pertenencia, por lo que ella se puso las pilas o dijo expresamente (…) ‘solamente yo me propuse’, dijo que Juan Alberto y Marta Irene están discapacitados y que por eso le expresaron: ‘a mí no me meta en eso, haga usted lo que quiera’ que propiamente ellos decidieron (…)”.

“Entonces, de que los anteriores coposeedores renunciaron a esa coposesión, eso es simplemente una afirmación que hizo la parte demandante cuando absolvió el interrogatorio, pero carente de prueba y (…) las nociones de prueba dicen que nadie puede hacerse a su propia prueba, la sola versión de la demandante no es suficiente para dar por acreditado ese hecho, como tampoco resulta ser cierto que Juan Alberto y Martha Irene Estrada Molina hayan sido vinculados por pasiva en este proceso, pues no aparecen como titulares de (…) derecho real de dominio, mucho menos que hubieren recibido notificación del auto admisorio de la demanda guardando silencio, como lo expresó también la apoderada de la parte demandante (…)”.

“(…) [La] incertidumbre, (…) [la] ambigüedad [sobre la posesión exclusiva] se advirtió desde la presentación misma de la demanda, que omitió como aspecto relevante la acción de pertenencia que había instaurado Bernardo de Jesús Estrada Cano, el progenitor de la actora, contra su hermano Mario de Jesús o la imprecisión sobre la época del fallecimiento del padre o sobre la demanda de pertenencia que instauró con sus hermanos, que desvirtuaban las afirmaciones de posesión exclusiva al fallecimiento del padre o sobre el pago de los impuestos de la propiedad, necesarios para el trámite de liquidación judicial de la sucesión del abuelo, (…) lo recordamos, Miguel Estrada Estrada, y en qué se escudó la demandante cuando le preguntaron lo relativo a los impuestos, en que estaba muy joven y que no recordaba, cuando lo cierto es que ese trámite de sucesión del abuelo se inició en el año 1998 en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y en ese mismo año, 1998, es que presentó el proceso de pertenencia con los hermanos, pues estaba muy joven para recordar con quién había pagado los impuestos (…) para la sucesión del abuelo, pero no estaba muy joven para iniciar el proceso de pertenencia con los hermanos y (…) para ese momento (…) [era] una persona ya bastante adulta (…)”.

“(…) En fin, todo es oscuridad para (…) [establecer] en qué momento decidió (…) mutar [su] calidad (…). [L]a simple afirmación de que sus hermanos, con los que había demandado antes, ya abandonaron la calidad de poseedores [no es de recibo] porque no renunciaron a ser coposeedores, porque no los trajo siquiera el proceso para que declararan eso. No se acredita entonces momento exacto, sin duda, en que decide desconocer a Juan Alberto y Martha Irene como coposeedores del todo, para asumir la calidad de poseedora exclusiva y como no se acredita ese hito necesario, ese momento necesario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como lo hizo el juez de primera instancia es necesario que (…) ese momento quede claramente determinado para que así se proceda al análisis de todos y cada uno de los elementos de la pretensión declarativa de pertenencia extraordinaria de dominio y por todo esto la sentencia que llegó al tribunal por vía de apelación será revocada (…)”.

3. Las consideraciones transcritas no se muestran irrazonables, pues contrario a lo afirmado por la petente, la apelación sí versó sobre la inexistencia de la posesión exclusiva por ella alegada.

Además, se destaca que la decisión de la corporación acusada en nada desconoce las garantías de los hermanos de la quejosa, presuntamente discapacitados y quienes habitan el predio materia de prescripción, pues, justamente, la coposesión ejercida por aquéllos -no desvirtuada-, fue el soporte de la providencia censurada.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Elisa Estrada Molina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Julián Valencia Castaño, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por la aquí actora contra Consuelo de Jesús Estrada Saldarriaga.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.