STC013-2019

2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC013-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03908-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela impetrada por Yesenia Andrade Ortiz, en nombre de su menor hijo XXXX, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” adelantado por la quejosa en representación del citado joven, a Édgar Perdomo Perdomo.

1. ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, la mencionada señora exige la protección de los derechos al “mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la atención integral de todas sus necesidades” (sic), presuntamente lesionados por el colegiado accionado.

2. Manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, en decisión de 4 de diciembre de 2017, se accedió a las pretensiones, determinación apelada por Édgar Perdomo Perdomo, correspondiendo desatar esa alzada al magistrado aquí atacado en calidad de ponente; sin embargo, aún no lo ha hecho.

Por tal razón Yesenia Andrade Ortiz interpone este auxilio, pues asegura requerir de parte del demandado, “apoyo económico” urgente para XXXX, quien además de sus gastos normales, es decir, vivienda, alimentación y vestuario, “(…) tiene pendiente un trabajo dental (…), estudia curso de conducción (…), [e] inglés (…) y tiene orden de matrícula en Corhuila, en administración de empresas turísticas” (sic).

Luego de expresar que Perdomo Perdomo formuló dentro del referido pleito recursos, nulidades y oposiciones con el propósito de dilatar su desarrollo, reitera que la comentada litis “(…) se encuentra para sentencia de segunda instancia, pero el joven no puede esperar el turno asignado pro (sic) el cúmulo de procesos (…); por ende, como excepción legal, debe dársele un tratamiento diferente y preferente (…) dejándolo en el turno siguiente para fallo”.

3. Pide ordenarle al querellado resolver el asunto “preferentemente” y, como “mecanismo transitorio”, exhortar a Édgar Perdomo Perdomo para que pague las mesadas alimentarias provisionales decretadas el 8 de diciembre de 2017, por valor de $390.000, pues sólo solventó las de los 3 primeros meses.

1. Respuesta del accionado

Afirmó que en el aludido pleito el 30 de mayo de 2018 “(…) se prorrogó el término de 6 meses para dictar la sentencia; el 7 de diciembre de la presente anualidad, se registró proyecto de sentencia y en la actualidad se fijó la fecha de 17 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y sentencia”.

2. CONSIDERACIONES

1. Yesenia Andrade Ortiz, en nombre de su menor hijo XXXX, reprocha, en estrictez, la tardanza del funcionario accionado en definir la alzada deprecada por Édgar Perdomo Perdomo frente al fallo emitido en el citado juicio de “filiación extramatrimonial”.

2. Revisadas las copias adosadas, se encuentra que si bien la mora registrada en el asunto no es excesiva, sí contraría lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, el cual dispone:

“(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.

“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado”.

“Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo”.

“Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso” (se subraya).

“Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

“Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley”.

“El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”.

“PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada (…)”.

La preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, como lo indica la tutelante y lo revelan las pruebas aportadas, el recurso criticado se formuló en vigencia del señalado compendio legal, incluso, el litigio se inició cuando ya regía tal plexo procedimental.

Los mismos elementos demostrativos constatan que concedida la referenciada apelación, el expediente se remitió al tribunal atacado para la resolución de ese remedio, siendo radicado en esa dependencia el 13 de diciembre de 2017, fecha desde la cual le comenzó a transcurrir a ese juzgador el plazo de 6 meses para desatar dicha impugnación1.

Ahora, según la norma transcrita la decisión definitoria de la alzada formulada frente a una sentencia puede ser dictada en un plazo máximo de un año, si el juzgador hace uso de la prórroga consagrada en la comentada regla, pues vencido el mismo el funcionario carece de facultad legal para adoptarla.

En el caso, como el Tribunal Superior de Neiva por auto de 30 de mayo de 2018, prorrogó los 6 meses estipulados en el mandato 121 del CGP por un período igual, contaba hasta el 13 de diciembre de 20182 para resolver la apelación deprecada por Édgar Perdomo Perdomo contra el fallo emitido en primera instancia dentro del memorado juicio de “filiación extramatrimonial”; empero, aún no lo ha hecho, significando ello que perdió “automáticamente competencia para conocer” de ese asunto.

La anterior conclusión no varía, aun cuando el ad quem acreditara que “registr[ó] el proyecto de sentencia”, pues tal eventualidad no tiene la virtud de paralizar el lapso contenido en el citado precepto 121.

3. Esta Sala, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado3, aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si los pleitos se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

4. A la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada, pues debió aplicarse, aún de oficio, el artículo 121 del Código General del Proceso, dado el vencimiento del plazo estatuido en ese compendio para poner fin a la segunda instancia.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, el accionado desatendió las normas reguladoras del asunto. De esa manera, infringió los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, persigue contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Referente al presunto no pago por parte del demandado de la mesada provisional decretada dentro del memorado pleito, se le advierte a la señora Yesenia Andrade Ortiz que para ventilar ese aspecto se halla la acción ejecutiva.

7. Se otorgará la protección rogada, por los argumentos glosados en el acápite de consideraciones de esta providencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Yesenia Andrade Ortiz, en representación de su menor hijo XXXX, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” adelantado por la quejosa en representación del citado joven, a Édgar Perdomo Perdomo.

En consecuencia, se le ordena a ese funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso en el referido pleito, atendiendo a lo consignado en este proveído. Por secretaría, envíese copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 013-2019
Radicación número 11001-02-03-000-2018-03908-00
ACLARACIÓN DE VOTO
En la tutela que promovió la ciudadana YESENIA ANDRADE ORTIZ en nombre de su menor hijo JUAN JOSÉ SÁNCHEZ ANDRADE contra EL LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, se dictó sentencia el día 11 de enero de 2019 CONCEDIENDO EL AMPARO para ordenar al tribunal accionado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en los términos y forma indicados en esa sentencia.
Aduce la accionante que en un proceso de filiación extramatrimonial adelantado en contra de Edgar Perdomo Perdomo en favor de su menor hijo, se ha demorado la decisión más de los términos indicados por el artículo 121 del código general del proceso, por lo que ordena dar aplicación a esa norma en el término indicado.
Debo advertir que comparto la decisión de la sala en cuanto afirma que la intención del Código General del Proceso es la celeridad y que la justicia sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento de los términos procesales, en particular los establecidos en el artículo 121 de dicha normatividad, así como también que si no se fallan
los procesos en los mencionados términos lo procedente es que sea nula toda actuación posterior a los vencimientos, como clara y expresamente lo señala el canon, lo que no comparto es la motivación expuesta por los Magistrados que consideran dicho término como plenamente objetivo y la nulidad que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas veces el término debe contarse de manera diferente o desde distinta época, como cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al despacho llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los términos del anterior.
De la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminología usada para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores es inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresión "de pleno derecho" la ley de ninguna manera quiso hablar de insubsanabilidad sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el código y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad de anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse a alguna posible sanción cuando la mora no sea por culpa de su parte. Tampoco se podrá considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaración judicial como algunos lo propugnan porque resultaría un imposible lógico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se dieran sin que el director del proceso tuviera actuación concreta frente a ellas. Tampoco a que los términos sean objetivos puros, pues es claro que hay ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por imposibilidad absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie está obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la inoportuna intervención de ellas en el proceso, es la culpable del vencimiento de los términos. Por eso como dicen los que conforman la

mayoría de la sala afirmando que los términos son objetivos y que se cuentan para el proceso y no para el juez.
En tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir los términos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una mejor sustentación teórica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la otra posición que pregona la subsanación de los actos por el hecho de haber cumplido sus fines, pues ella es útil para un caso particular pero desestimula el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en concreto para dar la mejor interpretación posible.
Es cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es consciente de que una vez vencido el término ya no puede actuar, no puede animarse a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas formas su actuar a nada conduciría y solo causaría confusión y estorbo en el proceso, estando seguro que ningún juez querría eso.
Por tal motivo, aunque apoyo la decisión de la sala, considero que es necesario llegar a acuerdos que unifiquen la valoración e interpretación de la ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en búsqueda de un fin común que es la mejor y más cumplida justicia.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
STCO13-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03908-00.
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la segunda instancia.
La Sala indicó dentro de su argumentación que «las
actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y
no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y
no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento
del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él», aspecto del cual me aparto, con base en la siguiente argumentación.
Del carácter sanable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de
la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutibles, diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber
1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.
de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las
nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del
Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)".
"(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional dél debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:

derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la
obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo', `literalismo' o `procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con
mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,
por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y
noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.
Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. [361
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996
establece que, dentro de los principios que informan la
administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).

consecuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de los justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamenta el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAPACIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y automática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).

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SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disenso frente a las consideraciones allí consignadas.
1. El amparo, a mi juicio, debía negarse, porque ningún derecho fundamental se le violó al menor de edad en cuyo nombre se ejerció la acción, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Como la sentencia de tutela se sustentó en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, me remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
2. De otra parte, se afirmó que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir de lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03908-00
i
nvolucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el terna„ pues las aseveraciones que se consignaron al respecto corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En los términos que preceden, dejo consignados los motivos de mi desacuerdo con lo decidido.
De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL RAMÍREZ SALAZAR
MAGISTRADO

1 Así lo consagra el inciso primero de la citada regla 121.
2 Art. 118, inc.7, C,G.P.: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
3 CSJ. STC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02863-00
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.