STC16532-2019

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16532-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03835-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la tutela de Luz Marina Castiblanco Castiblanco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que fueron convocados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los restantes intervinientes en el verbal que aquella siguió a Hernando Potes Castiblanco e Imelda de Jesús Ruiz de Correal, rad. 2013-00316.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, invocando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a este dispositivo en procura de que se deje sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que la accionada declaró desierta la apelación de la sentencia dictada el 9 de febrero anterior, y se le conmine a revocarla y a acoger sus pretensiones.

2.- En suma, relató que al interponer el remedio vertical, su defensor expresó suficientemente los reparos concretos al veredicto de primer grado; que el Tribunal admitió la alzada, decretó algunas pruebas de oficio y, una vez recopiladas, las puso en conocimiento; y posteriormente, fijó el 18 de septiembre de 2019 “para realizar la audiencia de sustentación y fallo contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso”.

Afirmó que por otra parte, su abogado fue suspendido del ejercicio de la profesión por un año, lapso que comenzó a correr el 5 de ese último mes cuando fue inscrita la determinación final, de lo cual este informó al Tribunal el 16 de igual periodo, indicando que reside en Fusagasugá y que no pudo ponerla al tanto porque vive en una alejada vereda (San Pablo) de Rovira con deficiente cobertura celular.

Aseveró que a pesar de lo expresado, el día y hora programados se llevó a cabo la actuación agendada, donde “[e]n atención a la insistencia de los apoderados de las partes…[el Tribunal] declaró desierto el recurso”, señalando que se imponía recoger la posición que hasta entonces había sostenido para dar “aplicación al criterio informado mediante comunicado No. 35 de septiembre 11 y 12 de 2109 de la Corte Constitucional, mediante el cual se señaló que en Sentencia SU 418 del 2019 la Corte Constitucional zanjó la discusión conceptual sobre el tema diciendo de que (sic) era un imperativo la asistencia para llevar a cabo la sustentación del recurso, so pena de ser declarado desierto…”; además, que el togado debió avisar a la demandante que estaba sancionado y que no podía llevar a cabo la sustitución, para que esta “asumiera las actuaciones de rigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 11 del Código General del Proceso…”.

Añadió que ante la falta de su vocero, no pudo recurrir dicho proveído.

3.- El Ponente llamado remitió copia de la audiencia que surtió en el caso sub examine y su respectiva acta.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el disconforme lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.
2.- En el sub lite, la aspiración de Luz Marina Castiblanco Castiblanco se encamina a que se derruyan los efectos del auto de 18 de septiembre de 2019, por medio del cual la Magistratura cuestionada declaró “desierta” su alzada contra el fallo de 9 de febrero pretérito, desestimatorio de sus súplicas de simulación, con apoyo en “…lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 418-2019 de 11 de septiembre de 2012 comunicado No. 35, donde se impone la sustentación del recurso en esta audiencia por la parte no apelante, lo que no ocurrió…”, precisando que “…frente a la imposibilidad que tiene el abogado de sustituir o comparecer a esta diligencia y siendo deber [del] togado informar a la parte sobre esta audiencia, tal y como lo señala el artículo 78 num. 11 del C.G.P., ante la no asistencia de la parte ni de su apoderado…”.

3.- Al margen de que la postura del acusado haya tenido venero en el reciente pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional y de la discusión que al efecto pudiera suscitarse porque para entonces la misma estuviera plasmada en un “comunicado” y no se hubiese formalizado en el texto de una providencia, la salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad por cuanto desde mucho antes, esta Sala venía adverando que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si se tiene en cuenta que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no despligue o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las resoluciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que la precursora ni su vocero comparecieron a la “audiencia de sustentación y fallo”, única ocasión prevista en el vigente estatuto adjetivo civil para “sustentar” el ataque vertical, previa la formulación de los “reparos” ante el a quo.

Punto sobre el que de manera mayoritaria esta Sala ha dicho que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También ha predicado que

(…) se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

Y más adelante precisó

(…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.

(…) En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.

Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.

Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018, reiterada entre varias en STC15732-2018).

4.- En este orden de ideas, surge incontestable que la no asistencia de la apelante y su mandatario a la multicitada “audiencia” conllevaba la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, el “pronunciamiento” reprobado no es fruto de una hermenéutica antojadiza o amañada, sino que se aviene a las reglas procedimentales en vigor que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, amén de ajustado al antecedente plasmado por esta Sala, lo que de plano descarta la incursión en “vía de hecho”.

5.- La circunstancia que quien asistía a la quejosa estuviese marginado de la profesión para la calenda en que se programó la diligencia atacada no altera lo expuesto, en tanto resulta plausible la invocación que la Corporación acusada efectuó del numeral 11 del artículo 78 ídem, que entre los “deberes y responsabilidades de…los apoderados” fija el de “[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder”, de tal suerte que la omisión que al respecto pudiera haberse producido le es enteramente atribuíble y se traslada a la parte que representa en cuanto fue quien lo designó.

Agrégase a lo dicho que la dificultad de comunicación que se aduce no es de recibo, por cuanto conforme el relato de la propia Luz Marina, la sanción disciplinaria fue ratificada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 21 de julio de 2019 e inscrita el 5 de septiembre postrero, dando margen más que suficiente para tomar las previsiones en relación con la asistencia a la ritualidad ante el superior en la ocasión ya indicada.

Lo expuesto, máxime que la gestora aduce vivir “en la vereda San Pablo, la cual se encuentra ubicada a 40 kilómetros del perímetro urbano…de Rovira, en el departamento del Tolima, en un sitio en donde la cobertura de la señal del servicio de telefonía celular es bastante regular”, pero aquella no figura en el mapa político de ese municipio y contradictoriamente allega una constancia del “presidente de la junta de acción comunal de la vereda Pijao perteneciente al municipio de Rovira” en el sentido que ella “reside en esta vereda desde hace 5 años” (se resalta).

6.- Las razones mencionadas imponen denegar el auxilio rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, Luz Marina Castiblanco, demandante en el juicio cuestionado, acusó al Tribunal accionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por considerar injusta la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste, contra la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones; bajo el argumento de que la parte recurrente no sustentó en debida forma su impugnación en la audiencia dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso, pues no acudió a aquella junto con su apoderado.
En relación con este reproche, la decisión mayoritaria denegó la protección constitucional, con fundamento en que dicha determinación se ajustó a las previsiones dispuestas en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó a, partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo
referencia en la providencia de la que me aparto. (STC11058-
2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).
Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación,' a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia .a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En el presente caso, la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibidem, pues luego de proferido el fallo, se presentó el recurso de apelación, oportunidad en la que no sólo se expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que además se expreso con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar
a, exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que adicional a la que presentó de forma oral ante el a-quo, realizara otra de iguales características frente al superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentado la alzada antes de la audiencia convocada por el ad-quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
4. Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
5. En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC 5730-2019, proferido por' esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas motivaciones. acerca de la sustentación del recurso de apelación consagrada la' disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos
a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado