Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16366-2019
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José David Chavarro Garzón, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, siendo vinculados al trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2015-00144.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
2. Relata que el Banco de Occidente promovió proceso ejecutivo singular en su contra, «coinsa s.a.» y otros, con el fin de obtener el pago de un título valor.
Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago y ordenó el enteramiento de los ejecutados.
Expone que en el escrito incoatorio se indicó que para efectos de su notificación se contaba con la dirección «calle 24 nº 11-123 de Yopal»; sin embargo, como como esa primera citación fue devuelta por la empresa postal, la entidad bancaria aportó una nueva dirección en la ciudad de Bogotá «calle 146A nº 56-66».
Destaca que en esta última nomenclatura, que corresponde al «Conjunto Residencial Villas de Santa Teresa», la comunicación judicial, si bien fue recibida «por alguien de nombre Manuel», nunca le fue entregada personalmente ya que «no residía en el inmueble […] desde el 14 de noviembre de 2015», por lo que «jamás (sic) tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo (…)».
Indica que el despacho, posteriormente, el 9 de marzo de 2017 emitió providencia ordenando seguir con la ejecución y «consecuentemente, al ya encontrarse notificados en debida forma los demás demandados, ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco […] y en contra de los ejecutados de la forma indicada en el mandamiento de pago».
Señala que vino a enterarse del litigio el 11 de septiembre de 2018, por lo que presentó al juzgado incidente de nulidad por indebida notificación de conformidad con lo señalado en el «numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». Expone que fundamentó la petición en el «contrato de arrendamiento […] de la vivienda ubicada en la calle 146ª nº 56-66 Casa 100 del Conjunto Villas de Santa Teresa de la ciudad de Bogotá, con el que se demostró que la tenencia de tal inmueble en calidad de arrendatario […] tan solo perduró hasta el 14 de noviembre de 2015».
En proveído de 9 de mayo de 2019, el juzgado de la causa, accedió a la solicitud y decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la providencia de 9 de marzo de 2017 […] por medio del cual se ordenó seguir delante la ejecución, así como toda la actuación subsiguiente (…)», decisión contra la cual, el Banco interpuso el recurso de apelación.
Resalta que el Tribunal Superior de Yopal, con auto de 17 de septiembre de este año, revocó el anterior proferimiento para en su lugar resolver que no procedía la nulidad deprecada, por cuanto no advirtió «(…) mala fe en la parte demandante al momento de desarrollar la notificación […] argumentando que la entidad bancaría no conocía el cambio de domicilio […] y que las comunicaciones de que trataban los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil fueron recibidas en la calle 146ª nº 56-66 de Bogotá».
Acusa la anterior determinación de constituir vía de hecho por «defecto sustantivo», dado que la norma que sustentó la invalidez del juicio por la indebida notificación no comprende los «requisitos adicionales» que le otorgó el tribunal, pues aduce que las causales de nulidad «se encuentran cobijadas por el principio de taxatividad […] sin que le sea dable al operador judicial añadirla o modificarla, como erradamente se realizó […] exigiendo como presupuesto la existencia de la mala fe en la parte demandante al momento de desarrollar el acto procesal de notificación (…)».
3. En consecuencia, pide «se ordene al Tribunal Superior […] revocar la decisión adoptada a través del auto fechado el 17 de septiembre de 2019 y en su lugar confirme la decisión objeto de alzada» (fls. 1 a 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, ponente de la providencia recriminada aportó copia de esa decisión sin pronunciarse sobre el reclamo constitucional (fls. 23 a 26).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3. La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al tribunal convocado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
Para resolver la controversia planteada en el recurso de «alzada», la colegiatura tutelada precisó que, al remitirse el citatorio al nuevo domicilio suministrado por la ejecutante a efecto de notificar al demandado sin que éste fuera rechazado ni existiera constancia de «no recibida» en los certificados de correspondencia, implicaba tenerlo por entregado; empero, apuntó que, aunque:
«(…) no aparezca la firma o el nombre del demandado como persona que recibió la correspondencia, es un asunto que obedece a una razón que el mismo incidentante reseña, y es que la dirección está ubicada en la portería del conjunto de propiedad horizontal Villas de Santa Teresa, donde como es usual en este tipo de construcciones, es el personal de vigilancia o administración el encargado de recibir la correspondencia; ese aspecto, sin embargo, no tiene trascendencia en un plano de afectación frente a la validez de los actos de notificación judicial, puesto que por eso legislador ante las nuevas realidades sociales en el artículo 291 C.G.P., indicó que “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”».
Seguidamente, luego de traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2015 que declaró la exequibilidad de la aludida normativa, recalcó que:
«(…) para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, como lo pretende el demandado al amparo de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no basta con que se demuestre que el demandado para la época de la notificación, especialmente para el momento en que se envía el citatorio, y luego el aviso de notificación, residía en un lugar distinto a aquél que el demandante informó en la demanda o con posterioridad, y a donde le fueron enviadas las correspondientes citaciones. En estos casos lo determinante es demostrar que el demandante conocía esa circunstancia y aun así, actuó de mala fe, o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. Si el demandante sabía dónde ubicar al demandado, es decir, si sabía dónde residía o dónde trabajaba, y aun así calló esa información en el proceso, desde luego que allí existirá la indebida notificación».
Al respecto, puntualizó que, en este caso: «(…) lo que se advierte no obedece a un actuar mal intencionado del ejecutante porque ubicado el demandado José David Chavarro Garzón en la dirección registrada en el pagaré objeto de cobro en este proceso, y advirtiendo que ya no era ese el lugar donde podía ser enterado de la existencia del proceso, el abogado del actor desde el 29 de julio de 2015 hizo saber al juez una nueva dirección, para que se autorizara enviar a este última tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso de notificación de que tratan los artículos 315 y 320 del entonces Código de Procedimiento Civil, hoy 291 y 292 del Código General del Proceso; petición reiterada el 3 de septiembre de 2015. No comunicó una nueva dirección, ni se dio a la tarea de averiguarlo, puesto que enviado el citatorio pudo constatar que había sido recibido en el lugar establecido, conforme la certificación de entrega de la empresa de correspondencia certificada; por esa razón procedió a enviar el aviso de notificación del mandamiento junto con todos los anexos correspondientes, habiendo recibido igual respuesta de recibo satisfactorio, como lo hizo saber al juzgado allegando las constancias debidamente cotejadas y certificadas; para luego sí, pedir que se ordenara seguir adelante la ejecución».
De las pruebas allegadas por el allí incidentante para demostrar que en efecto, su domicilio había cambiado, esto es:
«(…) el contrato de arrendamiento y la certificación de la entrega del inmueble del demandado como arrendador al arrendatario, donde se puede evidenciar que el inmueble de la calle 146ª nº 56-66 de Bogotá, casa 100, lo tuvo en calidad de tenedor José David Chavarro hasta el 14 de noviembre de 2015 […] esa situación no tenía por qué saberla y conocerla el ejecutante, máxime cuando la correspondencia enviada por el juzgado fue recibida en esa dirección, sin advertencia alguna que el destinatario ya no residía en aquél lugar, asunto que fue certificado por la empresa de mensajería respectiva».
Con todo, concluyó que no existían elementos de juicio que le permitieran inferir que:
«(…) el ejecutante conocía la dirección de notificación del ejecutado y que ocultó ese hecho de mala fe para impedir su comparecencia al proceso; por el contrario, se advierte que informó al juez la nueva dirección donde podía ser ubicado el demandado, y confió de buena fe que allí residía al tiempo de recibido de la correspondencia, porque esta no fue rehusada, y por el contrario se certificó su efectiva entrega por parte de la empresa de mensajería certificada.
Tampoco existen elementos que [señalen] que el banco conocía otra dirección distinta, o un correo electrónico, o algún otro medio mediante el cual pudiera haberse enterado que para entonces ya no residía en el lugar donde fue efectivamente entregado tanto el citatorio como el aviso» (Auto de 17 de septiembre de 2019 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única) Subrayas fuera de texto.
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura apreció el contexto jurídico planteado y definió que, a partir de lo auscultado, no podía deducir un proceder ex profeso de la entidad demandante de cara a entorpecer la notificación del ejecutado pues, por el contrario, allegó información adicional respecto de otro domicilio en el que podría ser encontrado.
Sobre el particular, cabe memorar que en un asunto de contornos similares en sede de tutela, la Sala observó razonable un pronunciamiento que, en igual sentido, denegó la nulidad impetrada en ese juicio por supuesta indebida notificación, al establecerse que el demandante, en ese evento, no actuó de mala fe al manifestar «desconocer» la dirección de notificación del incoado:
«(…) Ahora, la nulidad solicitada por el actor fue negada, ya que el emplazamiento se supeditó a lo reglado en los cánones 108 y 293 del Código General del Proceso, por cuanto ante la manifestación de la ejecutante en la demanda, consistente en desconocer el lugar donde podía ser citado el ejecutado, aquí accionante, procedió a disponer lo necesario para su emplazamiento y pasados los quince (15) días desde la fijación del mismo, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda, garantizándole así el debido proceso y derecho de defensa al actor.
Asimismo no quedó demostrada la mala fe o falsedad de la demandante al indicar su ignorancia sobre el paradero del tutelante.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción» (STC12320-2019, 11 sep. 2019, rad. 2019-02827-00).
En todo caso, deducciones como las aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque:
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA