STC16365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16365-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03871-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Londoño Molina, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en derecho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima conculcados por las autoridades accionadas con la sanción dada, ya que afirma que no hubo una debida valoración probatoria. Además, se presentó una errónea interpretación de la ley, pues en el fallo de segunda instancia ocurrió una incorrecta adecuación típica, ya que la falta contenida en el artículo 37 del numeral 4º de la ley 1123 de 2007 de la que fue absuelto, terminó siendo la misma por la cual se le condenó, toda vez que ésta se subsumió en la prevista en el numeral 9 del artículo 33, esto es, por no haber reportado los pagos del juicio ejecutivo que adelantó contra Luz Stella Ospina Gómez, pero afirma que debió ser absuelto de la totalidad de los cargos, «para no ir en contravía del principio de no contradicción, puse absolvió por la falta en la cual susbsumió la que restaba, soslayando los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria».

La conducta que se le imputó de no reportar los supuestos pagos, se tipifica dentro de la falta contenida en el artículo 33 del numeral 9º de la ley 1123, la cual es de carácter instantáneo, la que se perpetró el 10 de mayo de 2010, cuando inició el proceso, por tanto se configura la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la sanción de la conducta se dio sólo hasta el 12 de septiembre de 2017, pero en los fallos dictados por las autoridades convocadas se tomó tal conducta como de carácter permanente, lo cual constituye una indebida adecuación típica.

Por tal motivo, pretende que se revoque el fallo dictado en segunda instancia y que en su lugar se decrete la terminación y archivo de la acción disciplinaria a su favor, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

B. Los hechos

1. El 24 de febrero de 2015, Luz Stella Ospina Gómez, presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante tras denunciar que éste último –quien era profesional en derecho-, le había entregado a ella y a Alexandra Inés Rodríguez Andrade la suma de $7.700.000 en calidad de mutuo, préstamos respaldado con el pagaré No. P-77628668 a favor del Grupo ADU E.U., representado por el tutelante.

Dentro de la situación fáctica que reveló, se quejó que canceló las cuotas correspondientes a la obligación, las que consignaba en la cuenta de ahorros No. 20365594524 del Banco de Colombia, desprendibles de los que puede demostrar que canceló la suma de $19.000.000, pero a pesar de ello el acá accionante inició proceso ejecutivo contra ellas, utilizando el mencionado título valor, el juzgado al que le correspondió el conocimiento del asunto libró mandamiento de pago. El disciplinado mediante engaños consiguió que las ejecutadas comparecieran al juzgado so pretexto de retirar la demanda, haciéndoles firmar unos documentos, que en realidad eran para la notificación personal del mandamiento de pago.

Agregó que convencida de la terminación del proceso, no propuso excepciones y sólo se enteró de la realidad de la actuación en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, instante en el cual le otorgó poder a un abogado, quien allegó las copias correspondientes de los comprobantes de pago y solicitó la terminación de la actuación, pedimento denegado por el juez de conocimiento, al considerar que era extemporáneo.

Sostuvo que el tutelante le cedió los derechos de crédito a Álvaro Enrique Becerra, esposo de la otra ejecutada, esto es, Alexandra Rodríguez Andrade, quien le solicitó cancelarle $10.000.000, por cuanto había tenido que pagarle al profesional del derecho el valor de $20.000.000, para que retirara los embargos.

2. El 23 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe, dictó auto de apertura del proceso disciplinario, en el cual señaló como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de junio de esa anualidad.

3. Tras la inasistencia del disciplinado, se declaró como persona ausente a través de auto de fecha 27 de julio de 2015.

4. Luego, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 3 de junio del mismo año, la que fue suspendida en varias oportunidades, ante la inasistencia del tutelante.

5. El 26 de abril de 2016, el accionante tampoco acudió a la diligencia. El despacho instructor escuchó los testimonios de Álvaro Enrique Becerra Barreto y Alexandra Rodríguez Andrade.

6. El 21 de julio de 2016 se continuó con el trámite, por lo que se recibió el testimonio de Luz Stella Ospina Gómez.

7. Surtido el trámite correspondiente, la oficina querellada de primer grado resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado César Augusto Londoño Molina por incurrir en las faltas disciplinarias estipuladas en el numeral 9 del artículo 33 y del numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

8. El impulsor del amparo y su defensora de confianza, interpusieron recurso de apelación.

9. El 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia de instancia, para en su lugar absolver al promotor del amparo de la falta de que trata el artículo 37 del numeral 4 de la ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad frente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual se modificó la sanción a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a la anterior conclusión, consideró que de las declaraciones rendidas en la actuación era evidente que el accionante, presionó a la ejecutada Alexandra Inés Rodríguez Andrade y a su esposo para que le pagaran la suma de $24.000.000, que dijo valía el crédito, logrando obtener únicamente $15.000.000, pero no porque los debieran, sino por la necesidad de levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble.

Agregó, que el tutelante además inició la actuación luego de que las ejecutadas hubieran efectuado varios depósitos con destino a la obligación, «convencidas que ya habían pagado la totalidad de ésta y que el proceso en su contra había concluido, éste continuó con la ejecución, por el monto total de la obligación sin informar al juzgado de conocimiento sobre dicha circunstancia, llevándose a cabo los embargos y secuestros de los inmuebles de las investigadas».

De otro lado, se acogió parcialmente la censura propuesta por el accionante, ya que se determinó que en la obligación objeto de ejecución y por la cual se puso la queja en su contra, se presentaron abonos antes de la demanda, durante la misma, antes de la notificación del mandamientos, y con posterioridad a éste, los que no se pusieron en conocimiento de los diferentes juzgados que tramitaron la actuación, «situación que eventualmente encajaría en la descripción típica de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sino observara esta superioridad que en el presente asunto, tal y como lo evidencia el apoderado de la defensa se presenta un concurso aparente de faltas», por lo que la falta cometida es la descrita en el numeral 9º del art. 33 de la ley 1123 de 2007, ya que el profesional en su actuar desconoció de manera deliberada su colaboración leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del estado, aunado al perjuicio causado a la quejosa.

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de noviembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue el que en últimas definió la instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado del desbordamiento de la competencia del cuerpo colegiado accionado, ni se trata de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, en la decisión de 13 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se precisó que efectivamente se encontraba demostrado que el acá tutelante había incurrido en una falta disciplinaria, toda vez que:

«De los elementos de juicio allegados en especial de las declaraciones de las señoras LUZ ESTELLA OSPINA y ALEXANDRA INÉS RODRÍGUEZ ANDRADE para esta superioridad resulta evidente, que el abogado CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, de manera fraudulenta y teniendo a su favor el proceso ejecutivo que adelantaba contra la quejosa y la otra ejecutada, presionó a esta última y su esposo para que le pagaran $24.000.000, que dijo valía el crédito, logrando obtener únicamente $15.000.000, pero no porque los debieran, como acertadamente lo señala la primera instancia, sino por la necesidad de levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad.

De lo anterior resulta claro que luego de que estas habían efectuado varios depósitos con destino a la obligación que con él habían contratado, convencidas que ya habían pagado la totalidad de esta y que el proceso en su contra había concluido, este continuó adelante con la ejecución, por el monto total de la obligación sin informar al juzgado de conocimiento sobre dicha circunstancia, llevándose a cabo los embargos y secuestros de la inmuebles de las investigadas».

A continuación se explicó que:

«…, esta Sala puede estar de acuerdo en que la palabra ‘fraudulento’ como elemento normativo del tipo, puede resultar vaga, y que en consecuencia deba poder ser determinada por los destinatarios de la norma, v.gr. los profesionales del derecho; sin embargo, a esta superioridad le resulta claro que el caso examinado cae dentro del extremo donde el comportamiento imputado es de manera diáfana fraudulento.

Sostener lo contrario sería pretender que un abogado que inicia un proceso ejecutivo por una obligación que le ha sido parcialmente pagada, pretendiendo su pago completo, y el cual, en el desarrollo de este procedimiento, sigue recibiendo consignaciones imputables a esta obligación, hasta completar su pago, pero no solo no las informa al juez de conocimiento, sino que recibe otro pago por casi el doble del monto de la obligación inicial, como aconteció en el caso bajo estudio, no está interviniendo en un acto fraudulento.

Igualmente sería sostener que un abogado a quien le han pagado dos veces la obligación, y que en vez de desistir la demanda le cede el crédito al esposo de una de las deudoras, para que continúe la ejecución en contra de su propia esposa y de la otra deudora, no participó en un acto fraudulento.

Pretender que el destinatario de la norma, esto es, un profesional del derecho, no tiene la posibilidad de percibir que cobrar dos veces la misma obligación, iniciar un proceso ejecutivo por la totalidad de una obligación parcialmente pagada, y omitir informar de los demás pagos al Juez de conocimiento, se trata de actos fraudulentos que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y que con los mismos sin lugar a dudas se afectaban los intereses de la señora LUZ STELLA OSPINA GÓMEZ no resulta razonable, ni admisible cuando es el mismo disciplinado quien con su firma, reconoce las consignaciones efectuadas a su cuenta de Bancolombia y les colocó como fecha 13 de julio de 2011.

Por otro lado, considera esta sala que en el ámbito sancionador no son equiparables los conceptos de ‘moral social’ y ‘fraudulento’ como pretende hacer ver el apelante, ya que el segundo tiene una profunda tradición tanto en el Código Penal como en el disciplinario, situación demostrada en que los tipos penales de los artículos 186, 246, 250b, 279, 301, 306, 311, 317, 391, 392, 445 y 453 de la ley 599 de 200 hacen referencia a este ingrediente normativo, sean en su título o descripción.

En este orden de ideas, rechaza esta superioridad la idea de que fraudulento sea un término vago no apto para el derecho disciplinario, o que en el caso concreto el disciplinado no hubiera podido determinar el alcance de lo fraudulento significada, sobre lo cual se volverá cuando se analice la culpabilidad. Por otro lado, existen argumentos para concordar con la primera instancia sobre el alcance de la expresión fraudulento en nuestra cultura jurídica, cuando se señala que está relacionada con engaño y faltar a la verdad, … .

Estas dos instancias demuestran que en Colombia el concepto fraudulento puede ser asimilado a engañoso con la finalidad de faltar a la verdad, lo cual a su vez lo hace determinable, más que el disciplinado que, como afirmó en sus alegatos de conclusión, es un experto en derecho penal.

En este orden de ideas, afirmar esta corporación, la primera instancia sí dotó de contenido el concepto jurídico de fraudulento y lo hizo de conformidad con la tradición jurídica colombiana, por lo que no le asiste razón en este punto al apelante»

La censura relacionada con que la cesión de los derechos del crédito constituye un acto legal, tampoco fue acogida, por cuanto:

«… el disciplinado, habiendo recibido un segundo pago total de la obligación, no desiste de la demanda, sino que cede los derechos crediticios, convirtiendo el cónyuge de ALEXANDRA RODRÍGUEZ en su ejecutante, por la totalidad de un crédito que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, ya tenía abonos para afirmar que sin lugar a duda que no podía ser cobrado en su totalidad.

Afirmó en sus alegatos de conclusión el disciplinado que esto se hizo así con el fin de hacer permitir que ALEXANDRA RODRÍGUEZ le cobrara a la quejosa el dinero; sin embargo, este ignora las reglas de derecho que rigen a los deudores solidarios cuando uno de ellos paga la totalidad del crédito, ya que en ese caso uno de los deudores puede repetir contra el otro, situación que no requería de la cesión de derechos alguna.

Por otro lado, este acto permitía continuar con la ejecución de una obligación ya pagada y en donde Becerra Barreto iba a tener que recibir el pago mediante la ejecución del inmueble de la quejosa, del cual se iba a descontar la totalidad del crédito, y en consecuencia ahora la quejosa tendría que cobrarle a ALEXANDRA RODRÍGUEZ su parte, la cual podía ascender a más de la mitad de $15.000.000 lo que, como se observa, no terminado siendo ventajoso para nadie sino para el disciplinado. En consecuencia, la cesión, que aparenta legalidad, en realidad si es parte de varios actos fraudulentos por parte del disciplinado».

El punto atinente a que no se trató de un acto entre ignorantes, «y que el derecho no está para proteger a los incautos», también fue rechazado, ya que «Si bien es cierto que la jurisprudencia penal, actualmente cambiante, ha reconocido que la víctima tiene ciertos deberes de autoprotección en materia del delito de estafa, también lo es que esto no puede traspasarse, sin más, al ámbito disciplinario. (…). …, que un abogado se sirva de esa asimetría para, con sus conocimientos legales, sacar provecho de una persona del común no es razonable, ni admisible desde el punto de vista disciplinario. He aquí una de los diferenciadores entre derecho disciplinario y penal, y es que hay conductas reprochables dentro de lo disciplinario que no lo serán en penal, ya que el injusto disciplinario del abogado si puede concurrir cuando con su actuación se sirve de esa relación de desigualdad que existen con quien no tiene conocimientos jurídicos para sacar provecho».

El argumento de la defensa de una eventual concurrencia de un error de prohibición no se acogió, debido a que:

«…, en materia de errores, estos exploran la parte interna del individuo, bien sea para establecer el conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, o para determinar la capacidad de actualizar la conciencia sobre la ilicitud de la conducta de quien se comportó.

En este orden de ideas, si bien no puede afirmarse que la prueba de error recae exclusivamente en el disciplinado, el juez disciplinario solo puede reconocer el error cuando lo encuentre acorde al material probatorio recaudado.

En consecuencia, si el disciplinado nunca permitió en su versión, o en sus alegatos, que se explora su conocimiento de los elementos objetivos del tipo o su conciencia potencial de la antijuridicidad, y si del resto del material probatorio no se desprende que su conducta se explicaba por una falsa apreciación, en ese sentido no es posible el reconocimiento del error. En el caso concreto la situación va más allá, ya que el propio disciplinario en su versión libre y en sus alegatos de conclusión descartó la posibilidad de un error. En sus sendas declaraciones el disciplinario reveló que nunca había demandado a alguien por error, y que este tipo de actos (cobrar dos veces una obligación) no eran propios de él, ya que él nunca se comportaría de una manera así de reprochable».

Sobre el conocimiento de los pagos, se determinó que éstos fueron realizados a la cuenta del disciplinado, la cual tenía designada para recibir dinero de créditos, por lo tanto no es creíble que no se percatara que los deudores le estaban consignando de manera casi mensual los dineros referidos. Además en la actuación se demostró que las ejecutadas realizaron consignaciones, «ya que fueron aceptadas por el disciplinado en julio de 2011; sin embargo, aún en ese momento no las reportó al Juzgado de conocimiento y continuó impulsando el proceso en los mismos términos, hasta la cesión del crédito radicada el 4 de junio de 2014 …».

Se aclaró que se presentó un concurso aparente de faltas, toda vez que:

«… en sí puede afirmarse que en la obligación hubo abonos, los cuales fueron realizados antes de la demanda, durante la misma, antes de la notificación, y con posterioridad a esta; se observa del expediente del ejecutivo que el disciplinado nunca los puso en conocimiento de los diferentes juzgados, situación que eventualmente encajaría en la descripción típica de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sino observara esta Superioridad que en el presente asunto, tal y como lo evidencia el apoderado de la defensa se presenta un concurso aparente de las faltas, razón por la cual debe la Sala analizar si el injusto disciplinario de uno de los tipos absorbe o consume al otro, por ser uno el medio y el otro el fin. (…).

Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala encuentra demostrado que los dos comportamientos endilgados, la omisión del reporte de los abonos, y la cesión del crédito, tienen una relación de medio y fin.

Para esta superioridad es claro que el disciplinable tenía como objeto el cobro total de una obligación que ya le había sido parcialmente pagada, toda vez que esto le reportaba un provecho personal en detrimento de los intereses de las demandadas y el no reporte al juzgado de conocimiento de los abonos efectuados por las demandadas, posibilitando que el proceso ejecutivo siguiera activo, para poder finalmente ceder los derechos crediticios, por la totalidad de un crédito que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, ya tenía abonos y no podría ser cobrado en su totalidad de modo que su realización de la falta contemplada en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, no podía verificarse, en el caso sometido a estudio, sino pasando a través de la realización de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la citada ley. (…).

Así, para esta Superioridad, en el evento que nos ocupa, las conductas por las cuales se investiga al abogado CESAR AUGUSTO LONDOÑO, se subsumen en la falta que describe el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a considerarse cada una de ellas con autonomía, se vulnera el principio ‘non bis in ídem’, pues estamos frente en lo que penal se conoce como ‘concurso aparente de tipo’».

De esta manera se revocó parcialmente la sentencia de instancia y se absolvió al promotor del amparo de la falta de que trata el artículo 37 del numeral 4 de la ley 1123 de 2007; se confirmó la responsabilidad frente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y se redujo la sanción a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión para el acá tutelante.

5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la parte convocada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Por ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte tutelante.

6. De otro lado, la censura relacionada con la prescripción de la acción disciplinaria no fue objeto de apelación, por tanto cualquier reparo al respecto deviene en extemporáneo e improcedente. Ahora bien, se aclara que tal situación fue analizada en la sentencia de primera instancia, en la cual se precisó que la falta prevista en el numeral 9 del art. 33 de la ley 1123 de 2007 es una conducta considerada de ejecución permanente y se extendió desde que el tutelante promovió la demanda hasta cuando cedió los derechos litigiosos, esto es, el 4 de junio de 2014, fecha a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria por esa conducta, la que no ha prescrito si en cuenta se tiene que de acuerdo con el artículo 24 de la mencionada norma, ésta prescribe en 5 años para las faltas de carácter permanente desde la realización del último acto, el cual se contabiliza a partir del citado 4 de junio de 2014, por lo que no ha trascurrido el mencionado lapso.

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA