STC16364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16364-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03880-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Cristián Camilo Rodríguez Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá y el auto fechado 9 de octubre de 2019 que rechazó el recurso de súplica presentado contra aquella providencia pues no se efectuó un verdadero análisis de la controversia puesta en conocimiento.

Pretende, en consecuencia se ordene «[declarar] la nulidad de la toda la actuación que se llevó a cabo con el recurso propuesto con el lleno de todas las garantías constitucionales y que ésta sea resuelta».

B. Los hechos

1. Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez (q.e.p.d.), padre de Cristián Camilo Rodríguez Peña ahora accionante y Yolima Ruíz Mateus formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá (con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso), dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado promovido por la Sociedad Ibla Fernández & Cía. S.A.S. Iblafer & Cía. S.A.S., para que se deje sin valor y efecto dicha sentencia y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda.

2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que la Sociedad Iblafer & Cía. S.A.S. inició una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra por mora en el pago de la renta, que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá y la admitió el 16 de octubre de 2014.

2.1. Que el 9 de marzo de 2015 se aportaron los citatorios para la notificación personal de la parte demandada en la dirección carrera 11 No. 11 -16, oficina 102, Edificio Rex, en los que la empresa de mensajería certificó que «en esta dirección no labora, ni conocen a la persona a notificar» por esa razón se solicitó su emplazamiento pero, el 25 de marzo siguiente, el juez lo negó y ordenó que se realizara la convocatoria en la dirección del «inmueble a restituir».

2.2. Que Jaime de Jesús Rodríguez se notificó personalmente; contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido e inexistencia de la causal invocada», sin embargo el 21 de octubre de 2015, el funcionario resolvió no tener en cuenta los hechos expuestos en la contestación de la demanda, porque no se acreditó el pago de los cánones adeudados.

2.3. Que el 2 de noviembre de 2016 se intentó nuevamente la citación de Yolima Ruíz Mateus en la carrera 11 No. 12- 16, oficina 102 del Edificio Rex, con resultados positivos y el 18 del mismo mes se remitió la notificación por aviso, medio por el que se tuvo por enterada.

2.4. Que el 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenándose la restitución del inmueble objeto del mismo.

2.5. Que el 29 de junio de ese año, Jaime de Jesús Rodríguez presentó incidente de nulidad con base en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, que le fue negado el 28 de noviembre de 2017.

2.6. Que la sociedad demandante presentó una demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución.

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó correr traslado a la contraparte, quien se notificó por aviso e invocó como única excepción la de «temeridad y mala fe».

4. El 30 de julio de 2019, se realizó la apertura a pruebas, teniéndose como tales las documentales aportadas y se advirtió a las partes la procedencia de dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar en audiencia.

5. El 17 de septiembre de este año, se declaró infundado el recurso de revisión tras considerar que no se configuraron las causales invocadas por cuanto respecto a la primera causal, esto es, la indebida notificación de la codemandada Yolima Ruíz Mateus si bien el citatorio y el aviso fueron enviados a la dirección aportada indicando “oficina 102” y no “sótano”, como constaba en el contrato, tal situación fue explicada por la parte demandante en el sentido que para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento el bien se distinguía como sótano del edificio pero luego en razón de una nueva administración se llamó oficina 102 del mismo inmueble, circunstancia plenamente conocida por los recurrentes, quienes permanecieron silentes ante esa manifestación.

De igual forma respecto a la segunda causal invocada expresó que se discute una sentencia proferida en un juicio de restitución de inmueble arrendado en el que se invocó como causal la mora en el pago de la renta, decisión que no es susceptible de apelación empero el único propósito del recurrente Rodríguez Jiménez es discutir la determinación del juez de instancia de no escucharlo hasta que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, «lo que evidencia la improcedencia de la causal, porque no es una decisión tomada en sentencia sino en autos anteriores del 3 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2015».

6. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de súplica para que se acceda a la nulidad del fallo atacado toda vez que el juzgado no efectuó un examen crítico de las pruebas para adoptar su decisión.

7. El 9 de octubre de 2019 se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el extremo activo «habida cuenta que esa decisión, que es sentencia y no auto – como en forma errónea lo refirió el abogado, no es susceptible de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P.»

8. Inconforme la parte demandante presentó solicitud de aclaración para que se reforme la providencia del 9 de octubre de 2019, la cual resolvió rechazar el recurso de súplica y en su lugar se resuelva el recurso impetrado.

9. El 7 de noviembre se negó la solicitud tras considerarse que la providencia no contiene frases que ofrezcan motivo de duda.

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto de forma arbitraria se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez (q.e.p.d.) quien era su progenitor contra una sentencia proferida en un caso donde se le impidió «intervenir por no pagar una desorbitante suma de dinero que no se compadece con el canon pactado en el contrato de arrendamiento» y ahora como consecuencia se presentó un proceso ejecutivo «donde se va a rematar el único bien de propiedad de su padre por algo que no debe».

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para declarar infundado el recurso de revisión que formularon Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez (q.e.p.d.) progenitor del accionante y Yolima Ruíz Mateus contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó que respecto a la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso alegada por la parte demandante, en el sentido que se presentó una indebida notificación de la señora Yolima Ruíz Mateus por cuanto en la demanda de restitución de inmueble arrendado se mencionó como dirección la carrera 11 No. 11-16, oficina 102, pero en el contrato de arrendamiento aparece en el número 12- 16, de la carrera 11, sótano, por ende, se realizó la notificación en la ubicación incorrecta, obteniendo resultados negativos, según las certificaciones de la empresa de mensajería donde consta que la convocada «no labora, ni conocen a la persona a notificar» además no se tuvo en cuenta que el 4 de septiembre de 2016, el propietario del bien «arbitrariamente lo allanó», lo que aceptó ante la Fiscalía General de la Nación y a su vez afirmó que el local objeto de controversia desde hace siete meses está abandonado, tales reparos no tenían vocación de prosperidad.

Lo anterior por cuanto «-En la demanda que promovió Iblafer & Cia. S.A.S. en contra de Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez y Yolima Ruíz Mateus, se refirió como dirección para su notificación la carrera 11 No. 11-16, oficina 102, Edificio Rex. En el contrato de arrendamiento figuró el inmueble con el “número doce dieciséis (12-16) de la carrera once (11) Sótano, Edificio Rex”.
– La demandante realizó la citación de esa demandada en la primera dirección, obteniendo resultados negativos, por lo que solicitó su emplazamiento que fue negado por el juez, quien la instó a realizar las diligencias en la segunda ubicación.
– El 2 de noviembre de 2016, la demandante envió el citatorio para la notificación personal de la señora Ruíz Mateus a la dirección que aparece en el contrato, pero se mencionó oficina 102 y no sótano, como allí aparece; el aviso lo envió de la misma forma el 18 de noviembre de 2016, con resultados positivos, por lo que se le tuvo notificada por éste medio.
– El 23 de marzo de 2017 se profirió sentencia terminando el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble.

Así las cosas, se advierte que la convocatoria de la señora Ruiz Mateus no admite reproche y se surtió conforme lo imponía la norma procesal, para ese momento los artículos 315 y 320 del C.P.C., en tanto se envió el citatorio a la dirección que aparece en el contrato, según lo exigió el juez. Ahora bien, como la demandada no compareció al juzgado para su notificación personal, esta se hizo por aviso remitido al mismo lugar».

De igual modo resaltó que «si bien el citatorio y el aviso fueron enviados a la carrera 11 No. 11-16, indicando “oficina 102”, Edificio Rex, y no “sótano”, como constaba en el contrato, tal situación la explicó la sociedad demandada, al contestar la demanda de revisión, cuando afirmó que “para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento –año 2001-, el bien arrendado se distinguía o conocía como sótano del Edificio Rex, pero posteriormente, en razón de una nueva administración, se renombraron los bienes comunes del primer piso (sic) y se ha distinguido el que nos ocupa como oficina 102 del mismo edificio, pues efectivamente en el mismo no existe sótano, circunstancia plenamente conocida por los recurrentes”, quienes permanecieron silentes ante esa manifestación, en el traslado de la intervención de su contraparte.

Pero lo más importante y no puede dejarse de lado, es que en realidad, los recurrentes no disputaron que el citatorio o el aviso llegaron a su destino, es decir, al inmueble arrendado, sea que se le distinga como “oficina 102” o “sótano”, puesto que no cuestionaron la veracidad de las certificaciones de la empresa de correos que las entregó en dicho lugar. No puede olvidarse que, para denunciar la actuación de quien practicó la diligencia o derruir la autenticidad de la certificación de entrega de la empresa Ltd Express, donde se dijo que “la persona a notificar sí labora en esta dirección”, no es suficiente el mero dicho de los demandantes, quienes afirman que este resultado evidencia “el delito de fraude procesal”, pues la prueba de entrega de la comunicación se emitió por autorización legal (art. 3°, numeral 2.3 de la Ley 1369 de 2009), por una empresa habilitada para prestar el servicio público de mensajería expresa (art. 3°, numeral 4° ib.)».

Igualmente señaló que «[t]ambién, la parte soportó su argumentación en lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada en diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, pero debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad el señor Antonio Ibla Rodríguez reconoció que ingresó al inmueble con acompañamiento de la policía, para efectos de una lectura del contador de luz, más no que desde ese momento tuviera su tenencia y, por lo mismo, recibiera la correspondencia remitida a ese destino; por el contrario, afirmó que las nuevas llaves se dejaban, con la administración del edificio, a disposición de los arrendatarios, quienes seguían a cargo del bien. Además, él no manifestó que el bien estuviera abandonado hacía 7 meses, como lo afirmó el abogado recurrente, sino que “estaba cerrado tres y cuatro meses antes”.

Con todo, ese ingreso al inmueble no incide en las diligencias de notificación que allí se adelantaron porque los demandados seguían siendo sus arrendatarios, independientemente de que lo utilizaran o no para actividades comerciales, como lo reconocía la administración del edificio, al afirmar que ellos laboraban en esa dirección cuando recibió las comunicaciones, circunstancia que de ninguna manera fue rebatida por los interesados en su recurso».

De otra parte, frente a la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en la que se afirmó que se cercenó el derecho al debido proceso y defensa al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado «al omitirse la oportunidad de ser escuchado Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez ante la imposibilidad de pagar las altas sumas de dinero» y el juez de instancia reconoció «el aumento del canon de arrendamiento, así como el cobro de IVA y rentas que no se causaron, aceptando las liquidaciones amañadas del demandante, a pesar que solicitaron que las presentara conforme a la ley y el contrato de arrendamiento», el accionado expresó que tal censura tampoco tenía vocación de prosperidad.

Lo anterior, toda vez que «[el] numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; luego, para la prosperidad de esta causal deben concurrir dos requisitos: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.

En este asunto se encuentra satisfecha la segunda exigencia, por cuanto al discutirse una sentencia proferida en un juicio de restitución de inmueble arrendado en el que se invocó como causal la mora en el pago de la renta, tal decisión no es susceptible de apelación (art. 384, num. 9° del C.G.P.); empero, no sucede lo mismo respecto de la primera, en tanto es indudable que el único propósito de los recurrentes, particularmente de Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez, es discutir la determinación del juez de instancia de aplicar el numeral 2° del artículo 424 del C.P.C. –norma vigente para ese momento- y no escuchar a ese demandado hasta que acreditara el pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo que evidencia la improcedencia de la causal, porque esa no es una decisión tomada en la sentencia, sino en autos anteriores del 3 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2015 y, finalmente, del 26 de enero de 2017.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una no autorizada tercera instancia”; luego, “no se trata, entonces, de cualquier anomalía ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto”.

Así las cosas, como el sustento de la causal es, en esencia, la aplicación de una norma procesal, que ante el incumplimiento del demandado derivó en una sentencia sin oposición, es claro que el motivo de revisión no tuvo origen en el fallo que les fue adverso a los recurrentes, sino que se presentó en el devenir litigioso de la restitución de inmueble».

De otra parte, advirtió que «frente a las afirmaciones relacionadas con que el juez de instancia reconoció “el aumento del canon de arrendamiento”, así como “el cobro de IVA y [rentas] que no se causaron por el desalojo hecho por el demandante, intereses que no corresponden con esas cifras” y que el funcionario “aceptó las liquidaciones amañadas del demandante, a pesar de que le solicitó que las presentaran conforme a la ley y el contrato de arrendamiento”, es evidente que corresponden a una discusión propia del proceso ejecutivo que se siguió a continuación del restitución; por ende, no pueden sustentar el recurso de revisión de la sentencia proferida en este asunto y, por lo mismo, tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento en la revisión de esa sentencia».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a derecho fundamental alguno.

De otra parte, no se observa vulneración alguna con ocasión a la decisión fechada 9 de octubre de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión por cuanto el Tribunal accionado consideró que «ese tipo de decisión, que es una sentencia y no un auto- como en forma errónea lo refirió el abogado- no es susceptible de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.G.P.»

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ