STC16363-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16363-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03456-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que la Clínica Minerva S.A. en liquidación promovió, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2015-00224.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Colegiatura Superior encausada, al revocar el auto proferido por su inferior jerárquico del 19 de junio de 2018, que resolvió negar la prelación de créditos en favor de la demandante, al estimar que tal entidad, si ostentaba la calidad de Institución Prestadora de Servicio de Salud y por ende podía ser beneficiaria en tal sentido.

Pretende, en consecuencia, que se «confirme de manera parcial el auto calendada del 19 de julio de 2018, emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, en el entendido que se le otorgue el embargo de remanentes a NEUROTOLIMA S.A.S pero sin la prelación de pagos solicitada (…)».

B. Los hechos

1. NEUROTOLIMA S.A.S. instauró demanda ejecutiva en contra de la Clínica Minerva S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas por los servicios médicos de salud que prestó a los usuarios de la demandada en la especialidad de Neurocirugía; asunto que correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (2015-00224).

2. El 14 de julio de 2015, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la convocante y, en contra de la tutelante.

3. A través de proveído del 23 de enero de 2017, se decretó el embargo y retención de los dineros que a título de compensaciones o por cualquier otro concepto debía entregar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por servicios médicos y hospitalarios presentados a la Clínica ejecutada, siempre y cuando fuese procedente la cautela y no se encontraran afectados con el principio de inembargabilidad.

4. Posteriormente la interesada presentó escrito, en donde pidió se decretara el embargo de remanentes con prelación de créditos, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, con relación al pleito ejecutivo, seguido por Casa Best S.A.S., en contra de la aquí gestora, bajo el radicado 2015-00531.

4.1. Lo anterior, con fundamento en que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, era procedente por ser la activa una IPS.

5. En el inciso 26 del auto del 18 de mayo de 2018, la autoridad judicial cognoscente, ordenó oficiar al juzgado en mención, en los términos peticionados.

6. Sin embargo; mediante proveído del 19 de junio seguido, el despacho declaró la ilegalidad de la disposición anotada, tras considerar que si bien es cierto que la norma establece la preferencia de la deuda en favor de las IPS, la ejecutante no desplegaba dicha connotación, pues era una sociedad de acciones simplificadas, como lo estableció el certificado de existencia y representación de la misma.

7. Inconforme la convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, tras referir que pese a que ésta fue constituida como una S.A.S, el Ministerio de Salud, la habilitó como una institución prestadora de ese servicio.

8. El 27 de agosto siguiente, el a quo, no repuso el pronunciamiento atacado, bajo el argumento de que la entidad en su objeto social, incluía una serie de actividades; entre estas, la prestación de servicios de salud, pero que la misma no era una IPS, como exigía la norma.

9. Remitidas las diligencias para el Tribunal de Ibagué, a fin de desatarse la alzada, en providencia del 13 de septiembre de 2019, revocó la determinación acusada, por apreciar que la demandante si ostentaba la calidad de IPS y por ende, podía ser beneficiaria de la prioridad de créditos, a que hacía alusión la norma ibídem.

9.1. Ello, con sustento en que, pese a que «Neurotolima S.A.S, aun cuando se constituyó como una sociedad por acciones simplificadas, es decir, una entidad de orden privado con ánimo de lucro, lo cierto es que tiene dentro de su objeto social, la prestación de los servicios de salud y se encuentra habilitado por el Ministerio de Protección Social como una institución prestadora del servicio de salud IPS». (…) obra copia de distintivo de habilitación emitido por el Ministerio a favor de Neurotolima S.A.S en la especialidad de neurocirugía y por Neurología y acta de inspección y vigilancia de la Secretaria de Salud de Ibagué, por medio del cual se hace auditoria al plan de mejoramiento de ésta en su condición de IPS, reconociéndose así mismo por la Superintendencia de Salud como IPS privada, al cobrar una tasa anual, destinada para el cumplimento de las funciones de la Superentendía para los periodos 2016 y 2017.

9.2. Por tales motivos, dispuso que se mantuviera la orden de oficiar al Juzgado Octavo mencionado, para que tuviera en cuenta la prelación solicitada dentro del proceso 2015-00531.

10. La reclamante acude al medio de defensa constitucional, por considerar que el Tribunal querellado vulneró su garantía superior, al revocar el auto proferido por su inferior jerárquico del 19 de junio de 2018, que resolvió negar la predilección de créditos en favor de la demandante, al estimar que tal entidad, si tenía la condición de Institución Prestadora de Servicio de Salud y por ende podía ser favorecida en tal sentido.

10.1. Criticó que el Ad quem, erró en reconocer a la actora como una IPS, puesto que a pese a que inició su servicio como tal, desde el 1 de septiembre de 2015, no tenía tal connotación al momento de constituirse la obligación, de la exigibilidad de la misma, ni a la fecha de presentación de la demanda, por lo que refirió que es una acreedora no privilegiado por la ley.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 19 de noviembre del presente año, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo superior; esto es, la emitida el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Ibagué revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, fechada del 19 de junio de 2018, que resolvió negar la prelación de créditos en favor de la demandante, y en su lugar, estimó que tal entidad, si tenía la condición de Institución Prestadora de Servicio de Salud y por ende podía ser favorecida en tal sentido; se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de protección, que hace necesario el resguardo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, Neurotolima S.A.S, – convocante en el juicio ejecutivo- requirió al a quo, se decretara el embargo de remanentes con prelación de créditos que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, con relación a la controversia ejecutiva, iniciado por Casa Best S.A.S., en contra de la aquí gestora, bajo el radicado 2015-00531, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, petición que fue otorgada el 18 de mayo de 2018, por lo que se ordenó oficiar al fallador en mención, en los términos peticionados.

No obstante; a través de proveído del 19 de junio seguido, el despacho declaró la ilegalidad de la disposición reseñada, tras considerar que la ejecutante no ostentaba la aptitud de IPS, pues era una sociedad de acciones simplificadas, según el certificado de existencia y representación de la misma, posición que se mantuvo incólume por el administrador de justicia y al surtirse la alzada, el órgano Superior, revocó la determinación acusada, por evaluar que la activa si desplegaba la calidad de IPS y por ende, podía ser beneficiaria de la prelación de créditos, a que hacía alusión la norma ibídem.

Ello, con sustento en que, pese a que «Neurotolima S.A.S, aun cuando se constituyó como una sociedad por acciones simplificadas, es decir, una entidad de orden privado con ánimo de lucro, lo cierto es que tiene dentro de su objeto social, la prestación de los servicios de salud y se encuentra habilitado por el Ministerio de Protección Social como una institución prestadora del servicio de salud IPS». (…) obra copia de distintivo de habilitación emitido por el Ministerio a favor de Neurotolima S.A.S en la especialidad de neurocirugía y por Neurología y acta de inspección y vigilancia de la Secretaria de Salud de Ibagué, por medio del cual se hace auditoria al plan de mejoramiento de ésta en su condición de IPS, reconociéndose así mismo por la Superintendencia de Salud como IPS privada, al cobrar una tasa anual, destinada para el cumplimento de las funciones de la Superentendía para los periodos 2016 y 2017.

3. Hecho el anterior recuento, se advierte que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por indebida motivación de la autoridad querellada, toda vez que si bien, basó su pronunciamiento en establecer si la convocante –Neurotolima S.A.S.-, tenía la calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud –IPS-, omitió hacer un análisis, tendiente a establecer si la prelación de créditos contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, es aplicable a los procesos ejecutivos; o por el contrario, únicamente procede en los trámites liquidatarios.

Denótese que el juzgador, se limitó a verificar aspectos de la ejecutante; tales como, su naturaleza, objeto social y la habilitación de autorizaciones requeridas por el Ministerio de Salud y Protección social, lo que deja en evidencia, que pasó por alto verificar, si en ese tipo de litigios, era posible la configuración de la normatividad ibídem.

De ahí, que su falta de motivación, también refleja un escaso estudio de la situación fáctica revelada y la omisión de calificar el proceso, para definir la procedencia de la prelación de créditos, previo a realizar un estudio de la connotación jurídica de la institución demandante, por lo que se concederá el amparo implorado a efectos de que la sede encausada, desate nuevamente el recurso de apelación y por ende, emita una nueva decisión, en donde efectúe un análisis debido de la condición del litigio en consonancia con la legislación precitada, con independencia de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial.

4. Con fundamente en lo expuesto, se impone conceder la protección incoada, para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, deje sin valor y efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación, por la cual se desató el recurso de apelación en contra del auto del 19 de junio de 2018, y en su reemplazo, emita una nueva decisión en la que resuelva aquel medio de impugnación, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Clínica Minerva S.A.S. en liquidación, quien acudió al presente trámite mediante apoderado judicial.

PRIMERO. ORDENAR a la la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, deje sin valor y efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación, por la cual se desató el recurso de apelación en contra del auto del 19 de junio de 2018, y en su reemplazo, emita una nueva decisión en la que resuelva aquel medio de impugnación, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

A la comunicación que deba enviarse a la autoridad judicial accionada deberá adjuntarse copia de esta sentencia.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA