STC16362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16362-2019
Radicación nº 54001-22-03-000-2019-00203-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por María Mercedes Vergel Alizo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00338-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en virtud del precitado litigio.

Relata, que el prenombrado despacho dictó sentencia el 6 de abril de 2018 desfavorable a sus pretensiones y la condenó al pago de «gastos y costas judiciales», en tanto que encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por el convocado.

Indica, que apeló la anterior determinación, sin embargo, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 16 de septiembre de 2018, y en razón de ello el juzgado acusado «el 8 de noviembre de 2018 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal».

Señala, que el 31 de enero de 2019, el demandado en el referido juicio solicitó librar mandamiento de pago por los gastos y costas judiciales causados en primera y segunda instancia, a lo que accedió el estrado judicial por auto de «28 de febrero de 2017», el cual se notificó por estado.

Censura, la manera en la que se surtió el enteramiento de la orden de apremio, pues a su juicio debió efectuarse de manera personal, en tanto que ya había transcurrido el término de los treinta días de que trata el precepto 306 del Código General del Proceso, pues el interesado «presentó la solicitud en el día treinta y ocho (38) hábil [posterior al auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior], o sea de manera extemporánea y fuera de términos para surtir la notificación por estado».

Asegura, que los abogados a quienes les confirió mandato para que la representaran en juicio «no defendieron [sus] intereses y al contrario contribuyeron al detrimento patrimonial de [sus] recursos al dejar[la] condenar en costas».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene i) al estrado acusado «revocar parcialmente el auto de mandamiento de pago», en lo pertinente a la notificación del proveído para que se disponga que se surta personalmente y no por estado, y ii) «se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el actuar profesional de los togados Leonardo Frank Mendoza Pérez (…) y Gerson Pérez Soto (…) quienes estaban para defender mis intereses y no el contribuir a mi detrimento patrimonial» (ff. 1 a 6, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Leonardo Frank Mendoza Pérez y Gerson Pérez Soto, defendieron su proceder, aseguraron que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su gestión en el proceso; precisaron que frente al reproche relacionado con la manera en que se realizó la notificación del mandamiento de pago le asiste razón a la convocante (f. 29, ídem).

2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no ha transgredido ninguna de las garantías esenciales reclamadas por la promotora, destacó que «(…) para el caso objeto de la acción constitucional, la condena a la accionante y demandante en el proceso civil, fue al pago de las costas única y exclusivamente, por tanto el término de notificación previsto en el inciso 2°., [del artículo 306 del Código General del Proceso] empieza a correr a partir de su liquidación y aprobación, pues mal podría librarse mandamiento de pago, sin haberse realizado esta actuación procesal» (f. 31, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo relievando que «en ninguna vulneración de derecho alguno incurrió la funcionaria acusada (…) si bien es cierto que la sentencia ordenó la condena en costas y al ser la misma objeto de alzada, como se reseñó precedentemente, y la orden de cumplimiento – obedézcase y cúmplase de la decisión se dio el nueve (9) de noviembre de 2018, no era a partir de dicha fecha que procedía el conteo del término a que hace alusión el artículo 306 del C.G.P., porque todavía no existía señalamiento de las agencias en derecho y menos de la liquidación y su aprobación. Por lo tanto, como la liquidación del crédito fue sobreviniente a la petición que hiciera el ejecutante, se encuentra que estuvo bien realizada la notificación por estado y no personalmente como lo pretende la accionante» (ff. 34 a 40, íb).

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora reiterando que «la solicitud de ejecución (ejecutivo impropio) no fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoriedad del auto, lo cual debe ser tenido como no presentado, pues la norma es muy tacita el decir que es después de (treinta días siguientes)» (ff. 47 a 51, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó las garantías denunciadas por la accionante en virtud del juicio n° 2016-00338-00, por cuanto presuntamente desatendió la regulación prevista en el precepto 306 del Código General del Proceso, en torno a la manera en que debía llevarse a cabo el enteramiento de la orden de apremio.

2. Hechos probados.

2.1. María Mercedes Vergel Alizo llamó a juicio a Said Antonio Sanguino Contreras, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado n° 2016-00338-00, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 6 de abril de 2018, y dispuso condenar en costas a la promotora.

2.2. La demandante apeló el precitado fallo el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2018.

2.3. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior jerárquico funcional.

5. Por auto de 18 de febrero de 2019 se aprobó la liquidación de las costas, y el 5 de marzo del mismo año profirió la orden de apremio, y dispuso que se surtiera la notificación de dicho proveído por estado.

5. El 4 de octubre hogaño la querellante formuló la presente solicitud de amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El caso concreto.

La actora acude a esta particular senda para cuestionar la manera en la que el despacho acusado ordenó notificar el auto de 5 de marzo hogaño, por medio del cual libró mandamiento de pago en su contra, en virtud del litigio n° 2016-00338-00.

Analizados los reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que pasan a exponerse:

4.1 Incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa la gestora como vulneradora de sus derechos fue proferida el 5 de marzo de 2019, mientras que el presente resguardo fue radicado el 4 de octubre de 2019.

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo.

Por lo tanto, la presunta afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia recriminada.

De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese sentido, nótese que la convocante no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del lapso transcurrido desde el proferimiento del auto de 5 de marzo de 2019, no acudió a la salvaguarda constitucional.

Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la interesada cuenta con otro mecanismo para alegar la presunta irregularidad que denuncia a través de esta tutela.

En efecto, si la convocante considera que la notificación del auto que libró mandamiento de pago –el 5 de marzo de 2019- no se surtió en debida forma, podrá acudir al proceso para solicitar la nulidad de lo actuado conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Nótese, que según la información proporcionada por el despacho acusado, visible a folio 4 cuaderno Corte, se advierte que la interesada no ha comparecido al litigio para exponer las inconformidades planteadas en este escenario.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

4.3. De la responsabilidad de los abogados en las resultas del proceso civil.

Finalmente, en cuanto al reproche endilgado respecto de los profesionales del derecho que ejercieron la representación de la aquí accionante en el proceso que origina el reclamo constitucional, ha de precisarse que si en criterio de la gestora el desenlace del juicio derivó de la negligencia de sus mandatarios, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales.

Aunado a ello, valga destacar que la interesada se encuentra facultada para acudir directamente a denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas, pues esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida para dar trámite a ese tipo de pedimentos.

Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en precedencia, en tanto que el resguardo desatiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA